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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales


3. Trabajadores independientes del artículo 89 de la Ley N°20.255

LIBRO VI. PRESTACIONES ECONÓMICAS

TÍTULO II. Prestación económica por incapacidad temporal. Subsidio por incapacidad laboral

E. Requisitos

3. Trabajadores independientes del artículo 89 de la Ley N°20.255

Trabajadores independientes del artículo 89 de la Ley N°20.255

Los trabajadores independientes a que se refiere el artículo 89 de la Ley N°20.255, esto es, aquellos que perciban rentas distintas a las establecidas en el artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, o que, percibiéndolas, no se encuentren obligados a cotizar, deberán cumplir los siguientes requisitos para tener derecho a las prestaciones económicas del Seguro de la Ley N°16.744:

  1. Encontrarse registrados en un organismo administrador, con anterioridad a la fecha del accidente o del diagnóstico de la enfermedad.
  2. Haber enterado la cotización correspondiente al mes ante precedente a aquél en que ocurrió el accidente o tuvo lugar el diagnóstico de la enfermedad profesional, o haber pagado, a lo menos, seis cotizaciones, continuas o discontinuas, en los últimos doce meses anteriores a los mencionados siniestros, sea que aquéllas se hayan realizado en virtud de su calidad de trabajador independiente o dependiente.​
  3. Haber pagado las cotizaciones para pensión y para salud, durante los mismos periodos señalados en la letra precedente.

Los trabajadores señalados en este número, que se afilien por primera vez al Seguro de la Ley N°16.744 en calidad de independiente, durante los tres primeros meses posteriores a su registro accederán a las prestaciones de dicho Seguro, siempre que paguen, a lo menos, las cotizaciones del mes en que ocurrió el accidente o se diagnosticó la enfermedad, para lo cual tendrán plazo hasta el último día del mes siguiente, y que el referido registro sea previo a la contingencia de que se trate.

La circunstancia descrita en el párrafo anterior, sólo aplicará cuando el trabajador se incorpore por primera vez al Seguro de la Ley N°16.744 y no cuando se cambie de organismo administrador.

Por otra parte, cuando un trabajador independiente voluntario señale al organismo administrador que se está afiliando por primera vez al Seguro de la Ley N°16.744, dicho organismo administrador deberá consultar a los restantes, si estuvo en ellos afiliado como trabajador independiente. Lo anterior, con la finalidad de identificar los trabajadores que se afilian por primera vez al Seguro de Ley N°16.744 y que, por tanto, se encuentran en la situación de excepción prevista en el penúltimo inciso del artículo 89 de la Ley N°20.255.

Los organismos administradores consultados deberán proporcionar esta información en el plazo de 3 días hábiles, contado desde la fecha del requerimiento.