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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DL 3500, artículo 89

Artículo 89

Texto

    Artículo 89.- Toda persona natural que, sin estar
subordinada a un empleador, ejerza individualmente una
actividad mediante la cual obtiene rentas del trabajo de las
señaladas en el inciso primero del artículo siguiente,
deberá afiliarse al Sistema que establece esta ley.

    La primera cotización efectuada a una Administradora
por un independiente, produce su afiliación al Sistema y su
adscripción al Fondo por el que éste opte. En todo caso,
se aplicará lo establecido en los incisos tercero y quinto
del artículo 23.




Partes del compendio donde se menciona DL 3500, artículo 89:

Disposiciones transitorias

Ubicado en: LIBRO II. AFILIACIÓN Y COTIZACIONES / TÍTULO II. Cotizaciones / D. Cotizaciones de trabajadores independientes / CAPÍTULO II. Intercambio de información entre la Superintendencia de Seguridad Social, los organismos administradores, el Servicio de Impuestos Internos y la Tesorería General de la República / 8. Disposiciones transitorias

Articulado: DL 3500, artículo 89 - DL 3500, artículo 90 - DL 824, artículo 42 (del art 1) - DL 824, artículo 74 (del art 1) - DL 824, artículo 84 (del art 1) - DL 824, artículo 88 (del art 1) - DL 824, artículo 89 (del art 1) - Ley 16.744 - Ley 21.063 - Ley 21.133

Obligación de los trabajadores independientes de pagar en el correspondiente organismo administrador del Seguro de la Ley N° 16.744 las diferencias de cotizaciones a enterar

Ubicado en: LIBRO II. AFILIACIÓN Y COTIZACIONES / TÍTULO II. Cotizaciones / D. Cotizaciones de trabajadores independientes / CAPÍTULO II. Intercambio de información entre la Superintendencia de Seguridad Social, los organismos administradores, el Servicio de Impuestos Internos y la Tesorería General de la República / 7. Obligación de los trabajadores independientes de pagar en el correspondiente organismo administrador del Seguro de la Ley N° 16.744 las diferencias de cotizaciones a enterar

Articulado: DL 3500, artículo 89 - Ley 16.744 - Ley 21.063

Obligaciones del Instituto de Seguridad Laboral (ISL) y las mutualidades de empleadores de la Ley N°16.744

Ubicado en: LIBRO II. AFILIACIÓN Y COTIZACIONES / TÍTULO II. Cotizaciones / D. Cotizaciones de trabajadores independientes / CAPÍTULO II. Intercambio de información entre la Superintendencia de Seguridad Social, los organismos administradores, el Servicio de Impuestos Internos y la Tesorería General de la República / 1. Obligaciones del Instituto de Seguridad Laboral (ISL) y las mutualidades de empleadores de la Ley N°16.744

Articulado: DL 3500, artículo 89 - Ley 16.395, artículo 57

Determinación por el SII de las cotizaciones obligatorias de los trabajadores independientes

Ubicado en: LIBRO II. AFILIACIÓN Y COTIZACIONES / TÍTULO II. Cotizaciones / D. Cotizaciones de trabajadores independientes / CAPÍTULO II. Intercambio de información entre la Superintendencia de Seguridad Social, los organismos administradores, el Servicio de Impuestos Internos y la Tesorería General de la República / 3. Determinación por el SII de las cotizaciones obligatorias de los trabajadores independientes

Articulado: DL 3500 - DL 3500, artículo 16 - DL 3500, artículo 59 - DL 3500, artículo 89 - DL 3500, artículo 90 - DL 824, artículo 42 (del art 1) - DL 824, artículo 74 (del art 1) - DL 824, artículo 84 (del art 1) - DL 824, artículo 88 (del art 1) - DL 824, artículo 89 (del art 1) - Ley 16.744 - Ley 19.578, artículo sexto transitorio - Ley 20.255, artículo 88 - ley 21.010, artículo segundo transitorio - Ley 21.063