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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales


G. Inversiones del Fondo de Reserva de Pensiones Adicional

LIBRO VIII. ASPECTOS FINANCIERO CONTABLES

TÍTULO III. Inversiones financieras

G. Inversiones del Fondo de Reserva de Pensiones Adicional

Inversiones del Fondo de Reserva de Pensiones Adicional

G. Inversiones del Fondo de Reserva de Pensiones Adicional

1. Fondo de Reserva de Pensiones Adicional.

Fondo de Reserva de Pensiones Adicional.

  1. El Fondo de Reserva de Pensiones Adicional que deben constituir las dos mutualidades en cuestión, será equivalente al valor recibido por la venta de cada uno de los bienes inmuebles que fueron autorizados a vender a la Sociedad Inmobiliaria Clínicas Regionales S.A., a las Sociedades Operadoras locales, a la Sociedad Administradora Clínicas Regionales o a la Sociedad Administradora Clínicas Regionales 2.

  2. El citado Fondo siempre deberá estar en un 100% invertido en instrumentos financieros que se transen en el mercado nacional.

  3. La cartera de inversiones que respalda este Fondo, no deberá ser nunca inferior al valor de éste, de modo que cada mutualidad deberá tomar los resguardos necesarios para conformar un mix de inversiones que le asegure al menos mantener el valor del Fondo.

  4. Los instrumentos que conformen la cartera del Fondo en cuestión, no podrán enajenarse mientras las inversiones financieras que respalden los capitales representativos de pensiones vigentes, no alcancen el 100% de respaldo de tales capitales que reflejen los estados financieros de la mutualidad en el mes inmediatamente anterior. A tales capitales, y para objeto de determinar el porcentaje de respaldo, debe sumársele cualquier provisión que refleje la mutualidad en sus estados financieros, como consecuencia de los futuros pagos de pensiones que deba realizar; a modo de ejemplo, la provisión por las pensiones de viudez por las que no se constituye capital representativo y que actualmente registran dentro de sus pasivos corrientes.

  5. Consecuente con lo señalado en el párrafo precedente, todo producto que derive de la tenencia de los activos financieros que conforman la cartera de inversiones que respalda el Fondo de Reserva de Pensiones Adicional, deberá reinvertirse de inmediato hasta tanto no se alcance el citado 100%. En tal categoría de reinversión caben los vencimientos de instrumentos, parciales o totales, los sorteos, rescates, dividendos o cualquier otra renta que derive de la tenencia de los citados papeles.

  6. Para la administración de la cartera, custodia de los instrumentos, procedimientos de transacción, lugares de transacción, etc., le son aplicables las mismas instrucciones impartidas por la Superintendencia de Seguridad Social para las carteras de inversiones que respaldan el Fondo de Contingencia y la Reserva de Pensiones, señalados en la Letra A. de este Título III.

2. Activos Representativos del Fondo de Reserva de Pensiones Adicional.

Activos Representativos del Fondo de Reserva de Pensiones Adicional.

Los activos representativos del Fondo de Reserva de Pensiones Adicional deberán estar constituidos exclusivamente por los instrumentos financieros señalados en las letras a), b), c), d), e), f). g) h) e i) del artículo 45 del D.L. N°3.500, de 1980.

Por lo tanto, los instrumentos financieros en que las mutualidades podrán invertir los recursos del Fondo de Reserva de Pensiones Adicional son los siguientes:

  1. Títulos emitidos por la Tesorería General de la República o por el Banco Central de Chile; letras de crédito emitidas por los Servicios Regionales y Metropolitano de Vivienda y Urbanización; Bonos de Reconocimiento emitidos por el Instituto de Normalización Provisional (actual Instituto de Previsión Social) u otras Instituciones de Previsión, y otros títulos emitidos o garantizados por el Estado de Chile;

  2. Depósitos a plazo; bonos, y otros títulos representativos de captaciones, emitidos por instituciones financieras;

  3. Títulos garantizados por instituciones financieras;

  4. Letras de crédito emitidas por instituciones financieras;

  5. Bonos de empresas públicas y privadas;

  6. Bonos de empresas públicas y privadas canjeables por acciones, a que se refiere el artículo 121 de la ley N°18.045;

  7. Acciones de sociedades anónimas abiertas;

  8. Cuotas de fondos de inversión a que se refiere la Ley N°18.815 y cuotas de fondos mutuos regidos por el D.L. N°1.328, de 1976, e

  9. Efectos de comercio emitidos por empresas públicas y privadas.

Para efectos de lo dispuesto en este punto, se entenderá por instrumento garantizado, aquel en que el garante deba responder, al menos en forma subsidiaria, a la respectiva obligación en los mismos términos que el principal obligado.

Con los recursos del Fondo de Reserva de Pensiones Adicional las mutualidades podrán adquirir títulos de las letras b), c), d), e), f), y de la letra i) cuando se trate de instrumentos de deuda, cuando cuenten con al menos dos clasificaciones de riesgo iguales o superiores a BBB y nivel N-2, a que se refiere el artículo 105 del D.L. N°3.500, de 1980, elaboradas por diferentes clasificadoras privadas, y acciones de la letra g) que cumplan con los requisitos a que se refiere el párrafo siguiente. Asimismo, podrán adquirir cuotas emitidas por fondos de inversión y cuotas emitidas por fondos mutuos a que se refiere la letra h) que estén aprobadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo del D.L. N°3.500, de 1980.

Las acciones a que se refiere la letra g) podrán ser adquiridas con los recursos del Fondo de Reserva de Pensiones Adicional cuando el emisor cumpla con los requisitos mínimos de elegibilidad que han sido determinados en el Régimen de Inversión a que se refiere el inciso vigésimo cuarto del artículo 45 del D.L. N°3.500, de 1980. Aquellas acciones que no cumplan con los requisitos anteriores podrán ser adquiridas con los recursos del Fondo de Reserva de Pensiones Adicional cuando éstas sean clasificadas en primera clase por al menos dos entidades clasificadoras de riesgo a las que se refiere la Ley N°18.045.

Para efectos de la inversión de los recursos del Fondo de Reserva de Pensiones Adicional en los instrumentos de deuda señalados en las letras b), c), d), e), f) e i) y las acciones de la letra g), se deberá considerar la clasificación de mayor riesgo de entre las que les hubieren otorgado los clasificadores privados.

La inversión en títulos estatales consignados en la letra a) de este numeral, estará eximida de cumplir con los requisitos de clasificación señalados anteriormente.

Las instituciones financieras a que se refieren las letras b), c) y d) deberán estar constituidas legalmente en Chile o autorizadas para funcionar en el país; las empresas referidas en las letras e), f), g) e i), como también los fondos de inversión y fondos mutuos referidos en la letra h) deberán estar constituidos legalmente en Chile.

Los instrumentos de las letras b) y c) que sean seriados y los señalados en las letras e), f), g), h) e i), cuando corresponda, deberán estar inscritos, de acuerdo con la Ley N°18.045, en el Registro que para el efecto lleven la Superintendencia de Valores y Seguros o la de Bancos e Instituciones Financieras, según corresponda.

En todo caso, tratándose de los instrumentos señalados en la letra g) y h), éstos deberán ser de aquellos en que está autorizada la inversión de los recursos de los Fondos de Pensiones del D.L. N°3.500, de 1980. El listado respectivo de estos instrumentos, está en el Régimen de Inversión de los Fondos de Pensiones de la Superintendencia de Pensiones.

3. Diversificación de los instrumentos financieros según tipo de instrumento.

Diversificación de los instrumentos financieros según tipo de instrumento.

Las inversiones que realicen las mutualidades con los recursos del Fondo de Reserva de Pensiones Adicional, estarán sujetas a los siguientes límites de inversión por tipo de instrumento, expresados en porcentajes del monto total del Fondo:

  1. Títulos emitidos por la Tesorería General de la República o por el Banco Central de Chile, Letras de Crédito emitidas por los Servicios Regionales y Metropolitano de Vivienda y Urbanización y los Bonos de Reconocimiento emitidos por el Instituto de Normalización Previsional (actual Instituto de Previsión Social): Mínimo 30% y Máximo 70%.

  2. Depósitos a plazo u otros títulos representativos de captaciones de instituciones financieras y de los títulos garantizados por dichas instituciones: Máximo 60%

  3. Letras de crédito emitidas por instituciones financieras: Máximo 40%.

  4. Bonos de empresas públicas y privadas de las letras e) y f) y los efectos de comercio señalados en la letra i) del número 2: Máximo 30%.

  5. Acciones de sociedades anónimas abiertas: Máximo 20%.

  6. Cuotas de fondos mutuos: Máximo 30%.

  7. Cuotas de fondo de inversión: Máximo 20%.

Con todo, la suma de las inversiones en los instrumentos indicados en las letras b) y c), no podrá ser superior al 60% del valor de la cartera de instrumentos financieros que respalda el Fondo de Reserva de Pensiones Adicional.

De igual modo, la suma de las inversiones en los instrumentos indicados en las letras e), f) y g), no podrá ser superior al 50% del valor de la cartera de instrumentos financieros que respalda el Fondo de Reserva de Pensiones Adicional.

4. Diversificación de los instrumentos financieros según emisores

Diversificación de los instrumentos financieros según emisores

Para los efectos de la diversificación de la cartera de inversiones por emisores, éstos se clasificarán de la siguiente manera:

Instituciones Financieras: comprenderá depósitos a plazo, letras de crédito, títulos garantizados por las instituciones financieras, bonos bancarios y acciones emitidas por instituciones financieras.

Empresas públicas y privadas: comprenderá bonos (incluye debentures y pagarés), efectos de comercio, acciones de sociedades anónimas abiertas, cuotas de fondos mutuos y cuotas de fondos de inversión.

Estado: comprenderá los instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile, la Tesorería General de la República, los Servicios Regionales y Metropolitano de Vivienda y Urbanización y los Bonos de Reconocimiento referidos.

A su vez, las inversiones por emisores en los diferentes instrumentos financieros, deberán estar sujetas a los siguientes límites máximos, expresados en porcentajes del monto total del Fondo:

  1. La inversión en instrumentos emitidos por instituciones financieras, que incluirá depósitos a plazo, letras de crédito, bonos bancarios, acciones emitidas por instituciones financieras y otros títulos garantizados por instituciones financieras, no podrá ser superior, respecto de cada emisor, al 10%.

  2. La inversión en bonos y efectos de comercio emitidos por empresas públicas y privadas, y en acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas, no podrá ser superior, respecto de cada emisor, al 5%.

  3. Inversión en instrumentos emitidos por el Estado. Para este tipo de instrumentos se debe tener como restricción lo señalado en la letra a) del número 3.

5. Prohibiciones

Prohibiciones

Les queda prohibido a las mutualidades adquirir directa e indirectamente activos que no califiquen como elegibles, conforme a lo señalado en el número 2 anterior. Con todo, a continuación se mencionan algunas restricciones que se estima necesario destacar:

  1. Los recursos del Fondo de Reserva de Pensiones Adicional no podrán ser invertidos directa o indirectamente en títulos emitidos o garantizados por la mutualidad administradora del Fondo respectivo, ni tampoco en instrumentos que sean emitidos o garantizados por personas relacionadas, según lo dispuesto en el Título XV. de la Ley N°18.045 de Mercado de Valores, a esa mutualidad.

  2. Asimismo, cuando la mutualidad encargue a una sociedad la administración de todo o parte de la cartera del Fondo de Reserva de Pensiones Adicional, se entenderá que los límites señalados rigen para la suma de las inversiones efectuadas por la mutualidad y por las sociedades administradoras de cartera, por cuenta del Fondo de Pensiones correspondiente.

  3. A la sociedad administradora de cartera de los recursos del Fondo de Reserva de Pensiones Adicional, le está prohibido invertir dichos recursos en títulos emitidos por dicha sociedad o por sus personas relacionadas.

6. Excesos y Déficit de Inversión

Excesos y Déficit de Inversión

En caso de que, por cualquier causa, una inversión realizada con recursos del Fondo de Reserva de Pensiones Adicional sobrepase los límites o deje de cumplir con los requisitos establecidos para su elegibilidad, el exceso deberá ser informado inmediatamente a la Superintendencia de Seguridad Social y la mutualidad correspondiente no podrá realizar nuevas inversiones para este Fondo en los mismos instrumentos mientras dicha situación se mantenga.

Las inversiones en instrumentos adquiridos con recursos del Fondo de Reserva de Pensiones Adicional que dejen de cumplir con los requisitos para su elegibilidad, deberán enajenarse en el plazo de seis meses contado desde la fecha en que se produjo el exceso.

Aquel exceso por instrumento, emisor o grupos de instrumentos señalados en los números 3 y 4, se deberá ajustar al límite establecido dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se registró el primer exceso de inversión.