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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales


1. Inversiones en instrumentos financieros

LIBRO VIII. ASPECTOS FINANCIERO CONTABLES

TÍTULO III. Inversiones financieras

B. Inversiones del Fondo de Reserva de Eventualidades

1. Inversiones en instrumentos financieros

Inversiones en instrumentos financieros

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 del D.S. (D.F.L.) N°285, el Fondo de Reserva de Eventualidades deberá invertirse en valores reajustables, de fácil liquidación, calificados como tales por la Superintendencia de Seguridad Social.


    Atendiendo a la naturaleza de los recursos destinados a la reserva de eventualidades, éstos deberán ser invertidos en los instrumentos siguientes:

    1. Títulos emitidos por la Tesorería General de la República o por el Banco Central de Chile, Letras de Crédito emitidas por los Servicios Regionales y Metropolitano de Vivienda, Bonos de Reconocimiento emitidos por el Instituto de Normalización Previsional u otras Instituciones de Previsión, y otros títulos emitidos o garantizados por el Estado de Chile;

    2. Depósitos a plazo, bonos y otros títulos representativos de captaciones, emitidos por instituciones financieras;

    3. Títulos garantizados por instituciones financieras;

    4. Letras de crédito emitidas por instituciones financieras;

    5. Bonos de empresas públicas y privadas, y

    6. Efectos de comercio emitidos por empresas públicas y privadas, que correspondan a pagarés u otros títulos de crédito o inversión, con plazo de vencimiento no superior a un año desde su inscripción en el Registro de Valores que lleva la Comisión para el Mercado Financiero, no renovables.

  2. Las instituciones financieras a que se refieren los numerales ii), iii) y iv) de la letra a) anterior, deberán estar constituidas legalmente en Chile o autorizadas para funcionar en el país.

  3. Las empresas a que aluden los numerales v) y vi) anteriores, deberán estar constituidas legalmente en Chile. Los instrumentos indicados en los numerales ii) y iii) que sean seriados y los señalados en los numerales v) y vi), de la letra a) precedente, deberán estar inscritos, de acuerdo a lo establecido en la Ley N°18.045, en los Registros de Valores que para el efecto lleve la Comisión para el Mercado Financiero, según corresponda.

    Las mutualidades de empleadores no podrán adquirir el Bono de Reconocimiento de un titular, en caso que la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado o la Compañía de Seguros de Vida a la que cedió su Bono, según sea la modalidad de pensión anticipada que haya escogido, sean personas relacionadas en los términos del artículo 98, letra i) del D.L. N°3.500, de 1980, con la mutualidad adquirente.

    Las instrucciones antes mencionadas se aplicarán para la primera transacción del Bono de Reconocimiento, y la calidad de afiliado se medirá al momento de efectuarse la adquisición en el mercado secundario formal.

  4. Tratándose de instrumentos de deuda de largo plazo, los señalados en los numerales ii) iii), iv) y v) de la letra a) anterior, deberán estar clasificados en las categorías de riesgo AAA, AA y A, a que se refiere el inciso primero del artículo 105 del D.L. N°3.500, de 1980. En el caso de los instrumentos financieros de corto plazo, los indicados en los numerales ii) iii)) y vi) de la referida letra a), deberán estar clasificados en el nivel de riesgo 1 (N-1) señalado en el inciso segundo del citado artículo 105.


    Por consiguiente, las mutualidades no podrán adquirir documentos que se encuentren clasificados en las categorías BBB, BB, B, C, D o E y en los niveles 2, 3, 4 ó 5, o que no tengan clasificación alguna.

  5. A fin de lograr una mayor seguridad, las mutualidades deberán adoptar una política de diversificación de la inversión en instrumentos financieros, referida tanto al tipo de instrumento como a los emisores de estos.