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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales


3. Fondo de contingencia

LIBRO VIII. ASPECTOS FINANCIERO CONTABLES

TÍTULO II. Fondos Patrimoniales

A. Fondo de Contingencia

3. Fondo de contingencia

Fondo de contingencia

En conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N°19.578, las mutualidades de empleadores de la Ley N°16.744, deberán formar y mantener un Fondo de Contingencia, que estará destinado a solventar los mejoramientos extraordinarios de pensiones y beneficios pecuniarios extraordinarios para los pensionados.

La formación de este Fondo de Contingencia será sin perjuicio de que cada mutualidad también dé estricto cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley N°16.744, en lo concerniente a la formación y mantención de una Reserva de Eventualidades y una Reserva de Pensiones, en conformidad a las instrucciones contenidas en la Letra A del Título I, y en la Letra B. del presente Título II, ambos de este Libro VIII, ya impartidas por la Superintendencia de Seguridad Social, que son complementadas en lo pertinente por las presentes instrucciones:

  1. Recursos destinados a la formación del Fondo de Contingencia

    En conformidad a lo dispuesto en el número 1, de la Letra A. del artículo 21 de la Ley N°19.578, cada mutualidad deberá destinar los siguientes recursos para la formación y mantención del Fondo de Contingencia:

    1. La suma equivalente a la diferencia positiva, si la hubiera, entre el Gasto de Pensiones Equivalente y el Gasto Ajustado de Pensiones anuales. Dicha suma no podrá ser superior al 4% del ingreso por cotización básica del año anterior, definido en la letra a) del artículo 15 de la Ley N°16.744.

    2. La cantidad equivalente a 0,25% del Ingreso por cotizaciones mensual.

    Los ingresos a que se refiere el numeral i), deberán corresponder a los consignados por tal concepto en los estados financieros mensuales. Para tal efecto, en el Estado de Resultados por Función del FUPEF-IFRS se ha creado el ítem "Ingresos por cotización extraordinaria (41030)".

    La cantidad a que se refiere el numeral ii) corresponderá al 0,25% de los ingresos registrados en los ítems "Ingresos por cotización básica (41010)", "Ingresos por cotización adicional (41020)" e "Intereses, reajustes y multas por cotizaciones(41040)".

    Sin perjuicio del término de la cotización extraordinaria, según lo establecido en el artículo sexto transitorio de la Ley N°19.578, el Fondo de Contingencia se mantiene vigente indefinidamente, de modo que a éste las mutualidades deberán seguir enterando los otros recursos señalados en los numerales i) y ii) precedentes.

  2. Determinación de los aportes mensuales provisorios al Fondo de Contingencia y su ajuste anual

    Conforme a la facultad otorgada a la Superintendencia de Seguridad Social en el artículo 21, Letra B., número 4, de la Ley N°19.578, para regular la forma de enterar provisoria y mensualmente en el Fondo de Contingencia la suma equivalente a la diferencia positiva entre el Gasto en Pensiones Equivalente (GPE) y el Gasto Ajustado de Pensiones (GAP) anuales, se instruye lo siguiente:

    1. En el mes de abril de cada año, la Superintendencia de Seguridad Social estimará la diferencia que se producirá entre el GPE y el GAP para ese año. Si dicha diferencia resulta positiva, se deberá descontar lo ya provisionado durante los meses de enero a marzo de ese año, y si continua resultando una diferencia positiva, se deberá provisionar mensualmente, desde el mes de abril y hasta diciembre, un noveno de dicha diferencia.

      La Superintendencia de Seguridad Social en su estimación utilizará tanto los respectivos Estados Financieros al 31 de diciembre del año anterior, como aquella información relevante de que se disponga y que afecte la estimación de los parámetros anuales de referencia señalados.

    2. En el mes de agosto, la Superintendencia de Seguridad Social revisará las estimaciones de los parámetros anuales de referencia utilizados en la determinación de la provisión mensual y determinará los montos corregidos de dichas provisiones. Para ello, la Superintendencia de Seguridad Social estimará nuevamente la diferencia existente entre el GPE y el GAP para el año. Si dicha diferencia resultase positiva, se le deberá descontar lo ya provisionado durante los meses de enero a agosto, y si continúa resultando una diferencia positiva, se deberá provisionar mensualmente desde el mes de septiembre y hasta el mes de diciembre de dicho año, un cuarto de dicha diferencia.

      Para los meses de enero a marzo del año siguiente, la provisión que se deberá realizar corresponderá al duodécimo que resulte de la diferencia positiva entre el GPE y el GAP estimados en el citado mes de agosto, sin descontar ninguna provisión realizada.

      Por lo tanto y con el objeto de realizar la nueva estimación, a más tardar al día 15 de agosto de cada año, las mutualidades deberán presentar un informe a la Superintendencia de Seguridad Social, que contenga el detalle de los aportes mensuales provisionados en el año y una estimación para el respectivo año de la diferencia positiva entre el GPE y el GAP, en similares términos a los formatos contenidos en el Anexo N°1 "Provisión mensual por aporte al Fondo de Contingencia por diferencia positiva entre el GPE y el GAP" y en el Anexo N°2 "Determinación Contribución del Estado", ambos
      de la Letra C. Anexos, Título II del presente Libro VIII.

    3. En el mes de marzo de cada año, las mutualidades, además de enterar provisoriamente el duodécimo referido, correspondiente a ese mes y año, deberán ajustar el monto enterado por concepto de aportes mensuales provisorios al monto efectivo de la diferencia positiva entre el GPE y el GAP, anuales, determinados por cada mutualidad y aprobados por la Superintendencia de Seguridad Social para el año anterior.

      El importe que resulte de dicho ajuste, deberá ser enterado a partir del citado mes de marzo, a lo más, en 6 cuotas mensuales iguales y sucesivas.

    4. Respecto al monto de los duodécimos que corresponde enterar a las mutualidades por la diferencia positiva aludida que ha estimado la Superintendencia de Seguridad Social para el presente ejercicio anual, ellos se señalan en Anexo N°1"Provisión mensual por aporte al fondo de contingencia por diferencia positiva entre GPE Y GAP", de la Letra C. Anexos, Título II del presente Libro VIII.
  3. Límite a la obligación de las mutualidades de empleadores de destinar recursos al Fondo de Contingencia

    La obligación de las mutualidades de destinar los recursos indicados al Fondo de Contingencia, subsistirá hasta que completen la suma equivalente al Valor Actual de las Obligaciones por Incrementos Extraordinarios otorgados a las pensiones y beneficios pecuniarios extraordinarios concedidos a los pensionados, obligación que se restablecerá cada vez que el Fondo represente un monto inferior al indicado. En todo caso, el límite precedentemente citado no puede ser inferior al Valor del Fondo de Contingencia al 31 de diciembre del año anterior.

    El valor actual de dichas obligaciones deberá ser determinado y revisado, al menos, una vez al año por la Superintendencia de Seguridad Social.

    Para los efectos anteriores, en los meses de enero y febrero de cada año y en tanto la respectiva mutualidad no haya determinado el valor del GAP del año anterior y éste haya sido aprobado por la Superintendencia de Seguridad Social, se deberá considerar el GAP del año anteprecedente.

    Para determinar si se ha alcanzado el límite señalado en el párrafo anteprecedente, se considerará la información sobre el Fondo de Contingencia que registren los estados financieros individuales mensuales de la respectiva mutualidad.

    A su vez, el citado límite deberá actualizarse previamente conforme a la variación del IPC entre el 30 de noviembre del año anterior o del anteprecedente, según corresponda, y el último día del mes anterior al del respectivo estado financiero.

    Por otra parte, en cada oportunidad en que el Fondo de Contingencia alcance el límite máximo señalado, la mutualidad respectiva deberá destinar directamente los recursos indicados en los numerales i) y ii) de la letra a) del presente número 3. Fondo de Contingencia, a la adquisición de los activos representativos de la Reserva de Pensiones, hasta que alcance el límite definido en el párrafo final del número 1, de la letra B, del artículo 21 de la Ley N°19.578, esto es, el 65% de la reserva de pensiones constituida al 31 de diciembre del año anterior.

    En caso de no ser suficientes los ingresos señalados precedentemente, deberá destinarse al Fondo de Contingencia aquella parte que se requiera del 0,25% del Ingreso por Cotizaciones mensual.

    Asimismo, de no ser suficientes los otros recursos indicados, deberá utilizarse los provenientes de la diferencia positiva entre el GPE y el GAP que mensualmente deberá provisionar la mutualidad respectiva.

    El mismo orden de prelación señalado, deberá aplicarse para la adquisición de los activos representativos que respaldan la Reserva de Pensiones, cuando se requiera sólo de una parte de los recursos establecidos en el número 1, de la letra A, del artículo 21 de la Ley N°19.578.

  4. Fines para los cuales cada mutualidad podrá girar recursos del Fondo de Contingencia

    De acuerdo con lo dispuesto en el número 3, de la letra A, del artículo 21 de la Ley N°19.578, las mutualidades de empleadores de la Ley N°16.744 podrán girar recursos del Fondo de Contingencia en los siguientes y únicos casos:

    1. Para pagar mejoramientos extraordinarios de pensiones y beneficios pecuniarios extraordinarios para los pensionados.

    2. Para financiar la formación de activos representativos de incrementos de la reserva de pensiones establecida en el artículo 20 de la Ley N°16.744, originados en la obligación de aumentar dicha reserva como consecuencia de los mejoramientos extraordinarios otorgados a los pensionados durante el año.


    En atención a lo anterior y a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 20 de la Ley N°19.578, las mutualidades podrán utilizar los recursos del Fondo de Contingencia para financiar el pago mensual de los incrementos extraordinarios de pensiones y las bonificaciones correspondientes a las pensionadas por viudez y a las madres de hijos de filiación no matrimonial del causante, otorgadas por la Ley N°19.539 a partir de enero de 1998, con los reajustes legales que procedan, el aguinaldo de Fiestas Patrias pagado en el mes de septiembre recién pasado y cualquier otro beneficio pecuniario extraordinario que se establezca a futuro por ley en favor de los pensionados de las mutualidades.

    Por otra parte, las mutualidades podrán utilizar también los recursos del Fondo de Contingencia para financiar la adquisición de instrumentos financieros que respalden las reservas de pensiones y sus correspondientes reajustes, que deban constituirse por el incremento de las pensiones dispuesto por la Ley N°19.578, así como por otros mejoramientos extraordinarios de las pensiones de las mutualidades, que se disponga a futuro por ley.

    No podrán utilizarse en cambio los recursos del Fondo de Contingencia, para el financiamiento del incremento de la reserva de pensiones que han debido efectuar las mutualidades por concepto del reajuste extraordinario del 5% a favor de las pensiones mínimas otorgado a contar del 1° de diciembre de 1997, por tratarse de una obligación que debe afectar el ejercicio contable del año 1997. Tampoco podrán utilizarse los recursos del Fondo de Contingencia para financiar el incremento de la reserva de pensiones que deba realizarse en el mes de diciembre próximo producto de la aplicación, en dicho mes o en cualquier otra oportunidad, del reajuste automático de pensiones establecido en el artículo 14 del D.L. N°2.448, de 1979, excepto en aquella parte que corresponda al reajuste de los incrementos extraordinarios de pensiones.