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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales


3. Facultad de los directorios de insistir en acuerdos observados por razones de inconveniencia

LIBRO VII. ASPECTOS OPERACIONALES Y ADMINISTRATIVOS

TÍTULO II. Gestión Interna de mutualidades

C. Acuerdos de directorio

3. Facultad de los directorios de insistir en acuerdos observados por razones de inconveniencia

Facultad de los directorios de insistir en acuerdos observados por razones de inconveniencia

Los directorios sólo podrán insistir en los acuerdos que hubieren sido observados por este organismo en razón del interés de la respectiva institución.

Para insistir en los acuerdos observados, los directorios deberán adoptar, con los votos de dos tercios de sus integrantes, un acuerdo en este sentido, el que deberá ser comunicado a la Superintendencia de Seguridad Social, dejado constancia de la forma en que votó cada director.

La institución deberá adoptar todas las medidas necesarias para velar por el adecuado cumplimiento del acuerdo insistido y registrar sus resultados.

Una vez ejecutado el acuerdo insistido, la institución deberá informar a la Superintendencia de Seguridad Social de sus resultados, dentro de los treinta días corridos siguientes a su cumplimiento y con la periodicidad que dicha Superintendencia determine en cada caso.

Si como consecuencia del cumplimiento de un acuerdo insistido, se siguiere perjuicio para la Institución, la Superintendencia de Seguridad Social deberá instruir el procedimiento sancionatorio que corresponda, de conformidad con lo establecido en los artículos 52, 55 y 56 de la Ley Nº16.395.

En el evento que de los procedimientos sancionatorios resultare comprometida la responsabilidad de directores, consejeros, vicepresidentes o administradores de la institución, éstos responderán solidariamente por los perjuicios que haya irrogado a la entidad o a los beneficiarios de los regímenes de previsión que administren. En el mismo supuesto, la Superintendencia de Seguridad Social podrá aplicarles las sanciones previstas en el artículo 57 de la Ley Nº16.395, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles que procedan.