Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales


CAPÍTULO II. Investigación del accidente fatal o grave

LIBRO IV. PRESTACIONES PREVENTIVAS

TÍTULO II. Responsabilidades y obligaciones de los organismos administradores y de los administradores delegados

H. Reportes, investigación y prescripción de medidas en caso de accidentes del trabajo fatales y graves

CAPÍTULO II. Investigación del accidente fatal o grave

Investigación del accidente fatal o grave

  1. El organismo administrador deberá prescribir a la entidad empleadora que realice una investigación del accidente fatal o grave mediante su Comité Paritario de Higiene y Seguridad o Comité Paritario de Faena, cuando corresponda. Asimismo, deberá prestar asistencia técnica al Comité Paritario de Higiene y Seguridad de la entidad empleadora o Comité Paritario de Faena, cuando la entidad empleadora no cuente con Departamento de Prevención, para que este comité pueda desarrollar una adecuada investigación del accidente fatal o grave.

  2. El organismo administrador deberá efectuar una investigación para cada accidente fatal, independiente del tamaño de la entidad empleadora y la existencia de Comité Paritario de Higiene y Seguridad, Comité Paritario de Faena o Departamento de Prevención de Riesgos. La investigación de los accidentes fatales por parte del organismo administrador deberá iniciarse inmediatamente de haber tomado conocimiento de éste. En los casos excepcionales en que ello no fuese posible, deberá informar de esta situación a la Superintendencia de Seguridad Social, mediante correo electrónico a accidentes@suseso.cl.
  3. Del igual modo, los organismos administradores deberán efectuar la investigación de los accidentes del trabajo graves, independientemente de que la entidad empleadora o el centro de trabajo cuente o no con Comité Paritario de Higiene y Seguridad o Comité Paritario de Faena.

  4. Sin embargo, en el caso específico de los accidentes del trabajo graves por caída de altura de más de 1,8 metros, los organismos administradores solo deberán investigar aquellos que ocasionen una fractura, un traumatismo intracraneal o cualquier otra lesión calificada como grave por el médico de urgencias. En estos casos, deberán enviar al módulo RALF los eDoc 141 al 147.

    Si el accidente grave por caída de altura no ocasiona una lesión de esa gravedad, los organismos administradores solo deberán efectuar su notificación provisoria, mediante el eDoc 141 y prescribir medidas inmediatas e informarlas a través del eDoc 142, el cual cerrará el proceso para estos casos, todo ello, conforme a lo instruido en la Letra C, del Título I, del Libro IX. En estos casos, deberán enviar en el documento eDoc 141, consignando en el campo "Descripción inicial del accidente", junto con la descripción propiamente tal, la siguiente glosa "caída de altura sin criterio de gravedad médico".

  5. Las investigaciones de los accidentes fatales y graves pueden ser realizadas en forma conjunta por el organismo administrador y el Comité Paritario de Higiene y Seguridad o Comité Paritario de Faena.

    Si opta por realizar la investigación en forma conjunta, la investigación que se envíe a la Superintendencia de Segruidad Social deberá cumplir con la metodología del árbol de causas, prevista en la "Guía para la investigación de accidentes. Metodología del árbol de causas", del Instituto de Salud Pública, y el "Manual de formación para investigadores. Investigación de accidentes del trabajo a través del método del árbol de causas", de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

    Por el contrario, cuando el organismo administrador no opte por realizar la investigación en forma conjunta, su investigación deberá igualmente cumplir con la metodología del árbol de causas. Sin perjuicio de lo anterior, deberá requerir a la entidad empleadora la remisión de la investigación del accidente fatal o grave realizada por el Comité Paritario de Higiene y Seguridad, la que deberá enviar como un documento anexo al eDoc 143.

    Durante la etapa de recolección de la información, que forma parte de la metodología del árbol de causas, la entrevista de testigos deberá efectuarse utilizando la guía del Instituto de Salud Pública, denominada "Aportes metodológicos para la realización de entrevistas en la investigación de accidentes graves y fatales".

  6. En los casos de los accidentes del trabajo de tránsito, deberán investigarse las circunstancias que eventualmente hayan incidido en su ocurrencia, tales como aquellos factores relacionados con la organización del trabajo, planificación de los desplazamientos, rutas e itinerarios asignados, horarios, turnos a realizar u otros aspectos relacionados con los protocolos de mantención de vehículos y la información y capacitación de los conductores, adjuntándose la correspondiente información de respaldo, mediante el eDoc 143.

  7. Si como resultado del proceso de investigación de un accidente del trabajo fatal se concluye que éste se originó por falta de medidas preventivas que de haber sido tomadas por el empleador hubieran evitado el accidente, se deberá remitir al empleador, dentro de los 5 días hábiles siguientes al término de ese proceso, una comunicación señalando que la cotización adicional diferenciada que resulte del próximo proceso de evaluación por siniestralidad efectiva, será elevada en virtud del recargo previsto en el artículo 5° del D.S. N°67, adjuntando una copia del informe de investigación. Además, se deberá hacer presente que se podrá impugnar esa conclusión mediante los recursos de reconsideración y/o de reclamación previstos en el artículo 19° del D.S. N°67 o interponer dichos recursos en contra de la resolución que fije la cotización adicional diferenciada alzada por efecto del recargo, aun cuando sea emitida por un organismo administrador distinto al que investigó el accidente. Para este efecto se deberá utilizar el formato de comunicación contenido en el Anexo N°49 "Comunica aplicación de recargo del artículo 5° del D.S. N°67", de este Título.elegados deberán efectuar la investigación de todos los accidentes fatales y accidentes graves y deberán remitir al módulo RALF, el eDoc 143.

  8. En aquellos accidentes calificados como de origen no laboral, el documento de investigación del accidente (eDoc 143) cerrará el proceso. Además, se deberá justificar la calificación de origen efectuada en el campo correspondiente del eDoc 143 y se deberán enumerar los antecedentes considerados para la calificación (campo de antecedentes considerados en la investigación) y adjuntarlos en el campo correspondiente (documentos anexos que acompañan la investigación). Si la Superintendencia de Seguridad Social, dentro de los 6 meses siguientes a la ocurrencia del accidente, modifica la calificación común del organismo administrador e instruye calificarlo como de origen laboral, se deberá revisar y/o complementar la investigación ya realizada o rehacerla, de ser necesario, y continuar con el proceso RALF. En caso que la Superintendencia instruya modificar la calificación del accidente, transcurridos más de 6 meses desde su ocurrencia, el organismo administrador deberá prescribir la aplicación de la matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos conforme a lo establecido en el Capítulo III de esta Letra H y completar el envío de los documentos electrónicos, incluídos los eDoc 147 y 148 de ser necesarios, consignando en el eDoc 144, la siguiente glosa "Accidente con calificación revertida por la SUSESO transcurridos más de 6 meses desde su ocurrencia". Para lo anterior, se mantendrán los plazos establecidos en la Letra C, del Título I, del Libro IX, contados desde la fecha de recepción de la resolución de la Superintendencia.

  9. Los administradores delegados deberán efectuar la investigación de todos los accidentes fatales y accidentes graves y deberán remitir al módulo RALF, el eDoc 143.