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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales


2. Prescripción de medidas inmediatas

LIBRO IV. PRESTACIONES PREVENTIVAS

TÍTULO II. Responsabilidades y obligaciones de los organismos administradores y de los administradores delegados

H. Reportes, investigación y prescripción de medidas en caso de accidentes del trabajo fatales y graves

CAPÍTULO I. Reportes y prescripción de medidas

2. Prescripción de medidas inmediatas

Prescripción de medidas inmediatas

  1. El organismo administrador, a partir del conocimiento inicial de los hechos, deberá prescribir las medidas inmediatas a la entidad empleadora adherente o afiliada. Además, deberá prescribir al empleador la notificación del accidente a la autoridad correspondiente e informar sobre la obligación de suspensión de faena, de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente, si es que aún no lo ha hecho. Dichas prescripciones de medidas deberán ser remitidas al SISESAT.

  2. En aquellos accidentes en los que, por la naturaleza propia del accidente, no es posible prescribir medidas inmediatas, como es el caso de los accidentes de tránsito u otros, se deberá emitir el documento correspondiente (eDoc 142) indicando la siguiente glosa en el apartado de medidas inmediatas -no es posible indicar medidas inmediatas debido a la naturaleza propia del accidente. Lo anterior, no exime al organismo administrador de la obligación de realizar la investigación del accidente e informarla mediante el documento electrónico correspondiente (eDoc 143) al SISESAT.

  3. Cuando el accidente del trabajo fatal o grave afecte a trabajadores en régimen de subcontratación, los organismos administradores deberán con especial celeridad, cumplir las instrucciones de los números 3 y 4 del Capítulo VI, de esta Letra H, para la prescripción e implementación de las medidas inmediatas, por parte de los organismos administradores y empleadores que correspondan.

  4. Las empresas con administración delegada, deberán definir y aplicar las medidas correctivas inmediatas y remitirlas al SISESAT, a través del eDoc 142, de acuerdo a las instrucciones contenidas en en la Letra C, Título I, del Libro IX.

  5. En el caso de los accidentes graves sin lesión, a que se refiere la letra b) del número 1 de este Capítulo I, el proceso concluirá con la emisión del eDoc 142.

    Sin perjuicio de lo anterior, los organismos administradores deberán prescribir a la entidad empleadora realizar o revisar la matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos, de acuerdo con lo establecido en la Letra C, de este Título II.

  6. Los organismos administradores deberán verificar el cumplimiento de las medidas inmediatas y reportar el resultado de esa verificación mediante el Anexo N°48 "Verificación de cumplimiento de medidas inmediatas", de la Letra K, Título II de este Libro IV, el cual deberán adjuntar al eDoc 143.