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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales


CAPÍTULO II. Intercambio de información entre la Superintendencia de Seguridad Social, los organismos administradores, el Servicio de Impuestos Internos y la Tesorería General de la República

LIBRO II. AFILIACIÓN Y COTIZACIONES

TÍTULO II. Cotizaciones

D. Cotizaciones de trabajadores independientes

CAPÍTULO II. Intercambio de información entre la Superintendencia de Seguridad Social, los organismos administradores, el Servicio de Impuestos Internos y la Tesorería General de la República

Intercambio de información entre los organismos administradores, el Servicio de Impuestos Internos y la Tesorería General de la República

En virtud de lo dispuesto en el D.L. N°3.500, de 1980 y en las Leyes N°s. 16.395, 16.744, 19.578, 20.255, 21.010, 21.063 y 21.133, se establece la siguiente normativa en relación al intercambio de información entre el Instituto de Seguridad Laboral (ISL), las mutualidades de empleadores, el Servicio de Impuestos Internos (SII), la Tesorería General de la República (TGR) y la Superintendencia de Seguridad Social, relacionada con la incorporación de los trabajadores independientes a los regímenes de protección social regulados en la normativa precedentemente citada.

CAPÍTULO II. Intercambio de información entre la Superintendencia de Seguridad Social, los organismos administradores, el Servicio de Impuestos Internos y la Tesorería General de la República

1. Obligaciones del Instituto de Seguridad Laboral (ISL) y las mutualidades de empleadores de la Ley N°16.744

Obligaciones del Instituto de Seguridad Laboral (ISL) y las mutualidades de empleadores de la Ley N°16.744

  1. El ISL y las mutualidades de empleadores de la Ley N°16.744 deberán remitir a la Superintendencia de Seguridad Social, en la forma que esta Entidad determine, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, o el día hábil siguiente si aquel fuere sábado, domingo o festivo, la nómina de los trabajadores independientes del inciso primero del artículo 89 del D.L. N°3.500, de 1980, que mantengan registrados al 31 de diciembre del año anterior, incluyendo, a lo menos, la siguiente información:
    1. RUT del trabajador;
    2. Tasa de cotización adicional diferenciada del Seguro de la Ley N°16.744, fijada por el respectivo organismo administrador.

    En caso que los citados organismos administradores incumplan la obligación de informar dentro del plazo establecido en este número, la Superintendencia de Seguridad Social adoptará las medidas necesarias para que los aludidos organismos remitan la información requerida, sin perjuicio de las sanciones que proceda aplicar conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley N°16.395.
  2. El ISL y las mutualidades deberán comunicar a la Tesorería General de la República (TGR), a más tardar el último día hábil del mes de febrero de cada año, la identificación de la cuenta corriente bancaria que será utilizada por el respectivo organismo administrador, para el depósito o la transferencia electrónica de fondos que debe realizar la TGR, precisando el número de ésta y la institución bancaria a que corresponde, y el RUT y el correo electrónico del organismo administrador. Similar comunicación deberá realizarse si se produce un cambio de la cuenta corriente con posterioridad a febrero. La TGR determinará la forma en que se efectuará esta comunicación.

2. Remisión de información al SII por parte de la Superintendencia de Seguridad Social

Remisión de información al SII por parte de la Superintendencia de Seguridad Social

  1. La Superintendencia de Seguridad Social remitirá al Servicio de Impuestos Internos (SII), a más tardar el último día hábil del mes de febrero de cada año, la información a la que se refiere el literal a), del número 1, de este Título, incluyendo el RUT del organismo administrador del Seguro de la Ley N°16.744 en el que se encuentre afiliado el trabajador independiente, mediante transmisión electrónica de datos, cuyo formato e instrucciones será comunicado por el SII, a través de la aplicación que para tal efecto se encuentre disponible en el sitio web de dicho Servicio o en la forma que éste determine.
  2. En el mismo plazo señalado en el párrafo anterior, la Superintendencia de Seguridad Social comunicará la información relativa a la tasa de cotización vigente para el Seguro de la Ley N°21.063 y la tasa de cotización adicional diferenciada para el Seguro de la Ley N°16.744, correspondiente a los códigos de actividad económica vigentes en el Servicio de Impuestos Internos.

Referencias legales: Ley 16.744 - Ley 21.063

3. Determinación por el SII de las cotizaciones obligatorias de los trabajadores independientes

Determinación por el SII de las cotizaciones obligatorias de los trabajadores independientes

  1. El SII determinará, con ocasión del proceso de declaración anual del impuesto a la renta, el monto que los trabajadores independientes a que alude el inciso primero del artículo 89 del D.L. N°3.500, de 1980, deben cotizar para el Seguro de la Ley N°16.744, y para el Seguro de la Ley N°21.063, por sus rentas contempladas en el artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley N°20.255, en el artículo sexto transitorio de la Ley N° 19.578, en el artículo 24 letra a) de la Ley N° 21.063 y en el artículo segundo transitorio de la Ley N°21.010. Para estos efectos, el SII deberá considerar la renta imponible para pensiones que haya sido determinada en dicho proceso.

    Las tasas de cotización se determinarán de la siguiente manera:
    1. La tasa de cotización del Seguro de la Ley N°16.744, corresponderá al total resultante de la suma de la cotización básica general, la extraordinaria que se encuentre vigente durante el año en que se hayan percibido las rentas que sirven de base para la determinación de la cotización y la adicional diferenciada que el respectivo organismo administrador le haya informado. De esta forma, la cotización para el Seguro de la Ley N°16.744 se determinará conforme a la siguiente fórmula:

      Determinación de la cotización para el Seguro de la Ley N°16.744

      Donde:

      Monto de la cotización total anual a pagar por el trabajador "i" para el seguro de la Ley N°16.744.

      Monto de la renta imponible para pensiones del trabajador i determinada por el SII.

      Tasa de cotización total (cotización básica general + cotización extraordinaria + cotización adicional) para el Seguro de la Ley Nº16.744 correspondiente al trabajador "i".

    2. La tasa de cotización del seguro para el acompañamiento de niños y niñas de la Ley N°21.063, corresponderá a aquella que se encuentre vigente durante el año en que se hayan percibido las rentas que sirven de base para la determinación de la cotización, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 letra a) de la Ley N°21.063 y en el artículo segundo transitorio de la Ley N°21.010.

    De acuerdo con lo establecido en el inciso primero del artículo 90 del D.L. N°3.500, de 1980, la renta imponible anual no podrá ser inferior a cuatro ingresos mínimos mensuales, ni superior al producto de multiplicar 12 por el límite máximo mensual establecido en el artículo 16 del referido D.L. N°3.500, ambos vigentes al 31 de diciembre del año al que correspondan tales rentas.

    Conforme a la norma citada en el párrafo anterior, los trabajadores independientes que perciban una renta imponible anual inferior a cuatro ingresos mínimos mensuales, estarán exentos de la obligación de cotizar para el régimen de pensiones y, por consiguiente, también lo estarán para los Seguros de las Leyes N°s 16.744 y 21.063.
  2. Si durante el año calendario anterior al de la declaración de Impuesto a la Renta, el trabajador independiente hubiere percibido remuneraciones como trabajador dependiente y rentas del artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las cotizaciones de los Seguros de las Leyes N°s 16.744 y 21.063 en calidad de trabajador independiente, se calcularán sobre el monto de la renta imponible para pensiones determinada por el SII.
  3. El SII determinará si las cotizaciones para los Seguros de las Leyes N°s 16.744 y 21.063 quedan cubiertas, total o parcialmente, con las cantidades retenidas o pagadas en conformidad con los artículos 74 N° 2, 84 letra b), 88 y 89 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debidamente enteradas en las arcas fiscales, una vez pagadas las cotizaciones obligatorias del seguro a que se refiere el artículo 59 del D.L. N°3.500, de 1980.
  4. Tratándose de trabajadores independientes del inciso primero del artículo 89 del D.L. N°3.500, de 1980, que no figuren en las nóminas remitidas por los organismos administradores de la Ley N°16.744, el SII determinará el monto a cotizar para el Seguro Social regulado en dicho cuerpo legal, aplicando a la renta imponible anual establecida en el inciso primero del artículo 90 del D.L. N°3.500, de 1980, la cotización básica general, la cotización extraordinaria que se encuentre vigente durante el año en que se hayan percibido las rentas que sirven de base para la determinación de la cotización y la adicional diferenciada que proceda, de acuerdo a la actividad económica que desarrolle el trabajador independiente, conforme a la información que le remita la Superintendencia de Seguridad Social.
  5. En caso que el trabajador independiente al que hace referencia el literal d) anterior, registre dos o más actividades económicas y dichas actividades, conforme a la información entregada por la Superintendencia de Seguridad Social, tengan asignadas tasas de cotización adicional diferentes, el SII deberá aplicar la tasa de cotización adicional que resulte más baja.

    Si el trabajador independiente no registra actividad económica ante el SII, dicha entidad sólo aplicará a la renta imponible anual establecida en el inciso primero del artículo 90 del D.L. N°3.500, de 1980, la cotización básica y la cotización extraordinaria que se encuentre vigente.
  6. Si con posterioridad el ISL determina que el trabajador independiente debía pagar la cotización adicional, o bien que correspondía que pagara una cotización adicional superior a la inicialmente establecida por el SII, dicho Instituto deberá cobrar directamente al trabajador independiente la cotización adicional diferenciada que proceda.

4. Información que el SII enviará a la TGR y pondrá a disposición de los trabajadores independientes

Información que el SII enviará a la TGR y pondrá a disposición de los trabajadores independientes

  1. En los mismos plazos definidos en el calendario de cierre de procesos de declaración de Impuesto a la Renta de cada año, el SII informará a la TGR las cotizaciones totales para los Seguros de las Leyes N°s 16.744 y 21.063 de cada trabajador independiente, determinadas en el proceso de declaración anual del Impuesto a la Renta, de acuerdo al siguiente detalle:
    1. RUT del trabajador;
    2. RUT del organismo administrador al que se remitirán los pagos por cotizaciones de los Seguros de las Leyes N°s 16.744 y 21.063. Los trabajadores que se encuentren en la situación prevista en literal d), del número 3, de este Título, deberán ser informados como afiliados al Instituto de Seguridad Laboral;
    3. La tasa de cotización aplicada para el Seguro de la Ley N° 16.744, ya sea la informada por el respectivo organismo administrador, o bien aquella establecida de acuerdo al procedimiento establecido en los literales d) y e), del número 3, de este Título, indicando además, en este último caso, el código de actividad económica utilizado para determinar la tasa de cotización;
    4. El monto total de cotizaciones de la Ley N°16.744 determinadas en el proceso de declaración anual del Impuesto a la Renta;
    5. El monto de las cotizaciones de la Ley N°16.744 que deban pagarse con cargo a las cantidades retenidas o pagadas en conformidad a los artículos 74 N° 2, 84 letra b), 88 y 89 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debidamente enteradas en arcas fiscales, una vez pagadas las cotizaciones obligatorias del seguro a que se refiere el artículo 59 del D.L. N°3.500, de 1980;
    6. El saldo insoluto por cotizar para el Seguro de la Ley N° 16.744;
    7. La tasa de cotización aplicada para el Seguro de la Ley N° 21.063;
    8. El monto total de cotizaciones de la Ley N°21.063 determinadas en el proceso de declaración anual del Impuesto a la Renta;
    9. El monto de las cotizaciones del Seguro de la Ley N°21.063 que deban pagarse con cargo a las cantidades retenidas o pagadas en conformidad a los artículos 74 N° 2, 84 letra b), 88 y 89 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debidamente enteradas en arcas fiscales, una vez pagadas las cotizaciones obligatorias del seguro a que se refiere el artículo 59 del D.L. N°3.500, de 1980 y,
    10. El saldo insoluto por cotizar para el Seguro de la Ley N°21.063.
  2. Al cierre del proceso de declaración anual de Impuesto a la Renta, el SII comunicará a través de su sitio web, a cada uno de los trabajadores independientes, el organismo administrador correspondiente, la renta imponible anual, el monto total de la cotización, el monto de cotizaciones pagadas con cargo a las cantidades retenidas o pagadas en conformidad a los artículos 74 N° 2, 84 letra b), 88 y 89 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y el saldo insoluto por cotizar para los Seguros de las Leyes N°s 16.744 y 21.063, resultante de dicho proceso.
  3. Respecto de los trabajadores independientes que, estando o no obligados a hacerlo, no presentaren su declaración anual de Impuesto a la Renta, el SII efectuará el cálculo de las cotizaciones de los Seguros de las Leyes N°s 16.744 y 21.063, utilizando la información de que disponga, emanada del propio contribuyente o proporcionada por terceros (agentes retenedores). En este caso, la información señalada en el literal a) precedente, determinada en el proceso de declaración anual del Impuesto a la Renta, será comunicada en la fecha en que se encuentre disponible para su remisión.
  4. Si posteriormente se establece la existencia de diferencias que modifiquen los elementos que han servido de base para determinar los montos informados a la TGR y a los organismos administradores, el SII deberá rehacer los cálculos correspondientes y comunicar la nueva información a la TGR, con el objeto que ésta comunique la modificación de los montos informados al organismo administrador que corresponda.

5. Entero por la TGR de las cotizaciones obligatorias de los trabajadores independientes

Obligación de los trabajadores independientes de pagar en el correspondiente organismo administrador del Seguro de la Ley N°16.744 las diferencias de cotizaciones a enterar

  1. A partir del mes de junio de 2019, la TGR enterará mensualmente, a más tardar el último día hábil de cada mes, en el organismo administrador del Seguro de la Ley N°16.744 al que se encontraban afiliados los trabajadores independientes al 31 de diciembre del año calendario anterior, los recursos destinados a financiar las cotizaciones de los Seguros de las Leyes N°s 16.744 y 21.063 que deban pagarse como resultado del proceso de declaración anual de Impuesto a la Renta, de acuerdo con lo señalado en los numerales v) y ix), del literal a), del número 4, de este Título.
  2. La cotización mensual para los Seguros de las Leyes N°s 16.744 y 21.063, que la TGR remitirá a los organismos administradores del Seguro de la Ley N° 16.744, corresponderá a las cotizaciones anuales informadas en los numerales iv) y viii), del literal a), del número 4, de este Título, divididas por 12.
  3. La TGR efectuará el depósito o la transferencia electrónica de fondos de los recursos correspondientes a las cotizaciones para los Seguros de las Leyes N°s 16.744 y 21.063, en la cuenta corriente bancaria informada por el respectivo organismo administrador.
  4. Asimismo, durante el mes de junio de cada año, la TGR remitirá o pondrá a disposición del organismo administrador la información individualizada en el literal a) del número 4, de este Título, debidamente actualizada, incorporando, además, los nombres y apellidos de los trabajadores independientes, dirección postal y correo electrónico, en la medida que disponga de dichos antecedentes.

Referencias legales: Ley 16.744 - Ley 21.063

6. Traspaso de cotizaciones entre organismos administradores

Traspaso de cotizaciones entre organismos administradores

En caso que los organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744 recepcionen cotizaciones remitidas por la TGR, respecto de trabajadores independientes que no sean sus adherentes o afiliados, deberán efectuar los respectivos traspasos de cotizaciones al organismo administrador que corresponda, de acuerdo a las instrucciones que, para estos efectos imparta la Superintendencia de Seguridad Social.

Referencias legales: Ley 16.744

7. Obligación de los trabajadores independientes de pagar en el correspondiente organismo administrador del Seguro de la Ley N° 16.744 las diferencias de cotizaciones a enterar

Obligación de los trabajadores independientes de pagar en el correspondiente organismo administrador del Seguro de la Ley N° 16.744 las diferencias de cotizaciones a enterar

Los trabajadores independientes del inciso primero del artículo 89 del D.L N°3.500, de 1980, deberán enterar en el respectivo organismo administrador del Seguro de la Ley N°16.744, de acuerdo a las instrucciones que imparta la Superintendencia de Seguridad Social, las diferencias de cotizaciones de los Seguros de las Leyes N°s 16.744 y 21.063, resultantes del proceso de declaración de Impuesto a la Renta, circunstancia que les será comunicada por el SII, según lo indicado en el literal b) del número 4, de este Título.

8. Disposiciones transitorias

Disposiciones transitorias

  1. En caso que los trabajadores independientes del artículo 89 del D.L. N°3.500, de 1980, ejerzan el derecho a que se refiere el artículo segundo transitorio de la Ley N°21.133, el SII, entre los años 2019 y 2027 inclusive, determinará la renta imponible para los Seguros de las Leyes N°s 16.744 y 21.063, por el 100% de la renta imponible establecida en los incisos primero y segundo del artículo 90 del citado D.L. N°3.500, con independencia de la renta imponible que durante dicho periodo se determine para pensiones y salud.

    Asimismo, si durante el año calendario anterior al de la declaración de Impuesto a la Renta, el trabajador independiente al que se refiere el párrafo anterior hubiere percibido remuneraciones como trabajador dependiente y rentas del artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la renta imponible determinada para las cotizaciones de los Seguros de las Leyes N°s 16.744 y 21.063, se sumará a las remuneraciones imponibles, para los efectos de aplicar a dichas cotizaciones el límite máximo anual establecido en el inciso primero del artículo 90, del D.L. N°3.500, de 1980.
  2. Conforme a lo dispuesto en el artículo tercero transitorio de la Ley N°21.133, los trabajadores independientes del artículo 89 del D.L. N°3.500, de 1980, que al 1° de enero de 2018 tengan 55 años o más, en el caso de los hombres, o 50 años o más, en el caso de las mujeres, no estarán obligados a cotizar para los Seguros de las Leyes N°s 16.744 y 21.063.