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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 20.255, artículo 30

Artículo 30

Texto

     Artículo 30.- Todo aquel que con el objeto de percibir
beneficios indebidos del sistema solidario, para sí o para
terceros, proporcione, declare o entregue a sabiendas datos
o antecedentes falsos, incompletos o erróneos, será
sancionado con las penas que establece el artículo 467 del
Código Penal. Además deberá restituir al Instituto de
Previsión Social las sumas indebidamente percibidas,
reajustadas en conformidad a la variación que experimente
el índice de precios al consumidor determinado por el
Instituto Nacional de Estadísticas o el organismo que lo
reemplace, entre el mes anterior a aquél en que se
percibieron y el que antecede a la restitución. Las
cantidades así reajustadas devengarán además el interés
penal mensual establecido en el artículo 53 del Código
Tributario.

     Al Director Nacional del Instituto de Previsión
Social, le corresponderá ejercer las facultades
establecidas en el artículo 3° del decreto ley N° 3.536,
de 1980. No obstante, la información señalada en el inciso
tercero del mencionado artículo la remitirá a la
Superintendencia de Pensiones.

Partes del compendio donde se menciona Ley 20.255, artículo 30:

Restitución de los valores percibidos indebidamente

Ubicado en: LIBRO VI. PRESTACIONES ECONÓMICAS / TÍTULO IV. Obligaciones de las mutualidades de empleadores y del Instituto de Seguridad Laboral respecto del Sistema de Pensiones Solidarias / E. Restitución de los valores percibidos indebidamente

Articulado: Ley 20.255, artículo 30