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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.267, artículo 42

Texto

    ARTICULO 42° Prorrógase, a contar del 1° de enero de
1984 y hasta el 31 de diciembre de 1985, el decreto ley
2.628, de 1979, con las siguientes modificaciones:
    a) En el artículo 1°, sustitúyese en el inciso
tercero el porcentaje "75%" por "100%" y, reemplázase el
inciso cuarto por el siguiente:
    "Respecto de los vehículos importados, en ningún caso
el monto de este impuesto podrá ser superior al 50% del
valor ex fábrica de exportación, en el país de origen de
éstos, cuando dicho valor no exceda de US$ 5.000. Para los
vehículos cuyos precios ex fábrica correspondan a un valor
superior al monto antes indicado o se trate de un vehículo
nacional, el impuesto no podrá ser mayor al 50% del precio
final de venta del vehículo nacional o del costo final del
importado.".
    b) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 2°
"1980" por "1984".
    c) Deróganse en el inciso tercero del artículo 3° las
expresiones: "Este factor será de 3.4 y 3.0, a contar del
1° de julio de 1980 y 1° de julio de 1982,
respectivamente.".
    d) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 4°
las expresiones "30 de junio de 1979" por "1° de enero de
1984.".
    e) La cantidad señalada en los artículos 1° y 2° del
decreto ley 2.628, de 1979, deberá considerarse en US$
12.000 para los efectos de la aplicación del citado cuerpo
legal que se prorroga, sin considerar las actualizaciones
practicadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 2°.
    f) El servicio de Impuestos Internos podrá confeccionar
y publicar las listas a que se refieren los artículos 4° y
5° del decreto ley 2.628, de 1979, con vigencia a contar
del 1° de enero de 1984, considerando que rigen a contar
desde la publicación de la presente ley todas las
disposiciones pertinentes del citado decreto ley que se
prorrogan y las modificaciones establecidas en este
artículo, que sean necesarias para confeccionar las listas
mencionadas.