ley 18.264, artículo 28
Texto
Artículo 28.- Las disposiciones de esta ley regirán a contar del 1° de enero de 1984, sin perjuicio que puedan dictarse en el mes de diciembre de 1983 los decretos a que se refieren los artículos 3°, 11, 13, 19, inciso segundo, y las resoluciones indicadas en los artículos 15 y 22.