Texto
Artículo 5°.- Contraída una obligación, deberá
incorporarse al cálculo de ingresos del presupuesto del
sector público de 1984, solamente la cantidad que
corresponda a la parte del crédito cuya utilización vaya a
efectuarse en el curso de dicho año. Asimismo, cuando
proceda, deberá incorporarse el gasto financiado por dicha
cantidad.
Todo lo anterior sin perjuicio de haberse dado
previamente cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 44
del decreto ley N° 1.263, de 1975, respecto de la
obligación contraída.
Lo dispuesto en el inciso primero de este artículo no
regirá respecto de las obligaciones a que se refiere el
inciso primero del artículo anterior.