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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.196, artículo 2 transitorio

Texto

    Artículo 2°.- No obstante la sustitución del
artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de
Interior, de 13 de junio de 1980, dispuesta en el artículo
15 de esta ley, el personal que se hubiere acogido a la
opción del inciso tercero del texto sustituido, conservará
el régimen previsional que hubiere escogido, sin perjuicio
de que pueda ejercer el derecho a trasladarse al sistema
establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980.
    Asimismo, el personal que sea traspasado en el futuro,
podrá, dentro del plazo de 30 días, contado desde la fecha
del traspaso, optar por mantener el régimen previsional de
la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, sin
perjuicio de que pueda ejercer el derecho a trasladarse al
sistema establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980.
    Para los efectos de las opciones a que se refiere este
artículo, dichos personales tendrán como remuneración
imponible la del grado que tengan asignado al momento del
traspaso. Dicha imponibilidad se reajustará en el mismo
porcentaje que pueda concederse en el futuro a dicho grado
por aplicación de reajustes generales.