Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.196, artículo 36

Texto

    Artículo 36.- Reemplázase el artículo 44 del decreto
ley N° 2.756, de 1979, por el siguiente:
    Artículo 44.- Los sindicatos no podrán contratar o
recibir, directa o indirectamente, aportes, donaciones,
empréstitos ni, en general, ninguna otra clase de
financiamiento de las empresas a que pertenezcan sus
asociados.
    Asimismo, no podrán contratar o recibir estos
financiamientos directos o indirectos de personas naturales
o jurídicas extranjeras.
    Los directores responsables de la recepción de los
financiamientos a que se refieren los incisos anteriores
cesarán en el cargo y serán, además, sancionados con la
inhabilidad para desempeñar la función de directores
sindicales por un período de tres años. Estas sanciones
serán aplicadas por el juzgado civil correspondiente al
domicilio del sindicato, a requerimiento de la Inspección
del Trabajo o de cualquiera persona.
    Sin perjuicio de lo anterior, el sindicato deberá
reembolsar lo percibido indebidamente, respondiendo
solidariamente de dicho reembolso los directores
comprometidos en la recepción indebida.
    La empresa o persona que infrinja la prohibición
establecida en el inciso primero y las personas o entidades
que hagan posible o faciliten los medios para infringir la
prohibición del inciso segundo, serán sancionados con
multa ascendente al duplo del monto correspondiente al
financiamiento indebido. Del entero de esta multa
responderán solidariamente el sindicato y los directores
comprometidos en la infracción.
    La aplicación, cobro y reclamo de esta multa se regirá
por las disposiciones de la ley N° 14.972.