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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.196, artículo 34

Texto

    Artículo 34.- Facúltase al Presidente de la República
para que, dentro del plazo de un año, mediante uno o más
decretos expedidos por intermedio del Ministerio de
Hacienda, fusione, en la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras, la Superintendencia de Valores y
Seguros. Dicha Superintendencia pasará a denominarse
Superintendencia de Bancos, Valores y Seguros.
    En uso de esta facultad, el Presidente de la República
podrá modificar la legislación y estructuras
administrativa, presupuestaria y de personal que actualmente
tiene la Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras, a fin de adecuarla orgánicamente a las nuevas
funciones que se le traspasan. Podrá suprimir, crear,
fusionar, modificar, redistribuir y traspasar, bienes,
departamentos y dependencias, según corresponda, así como
cargos, funciones y atribuciones y fijar la nueva ley
orgánica de la Superintendencia de Bancos, Valores y
Seguros, con las facultades, además, de la ley N° 18.127.
    Facúltasele, asimismo, para que de la misma forma y
dentro del mismo plazo, determine los recursos con que
contará la Superintendencia de Bancos, Valores y Seguros,
establezca la nueva planta y estatuto del personal y el
régimen previsional a que éste se encontrará afecto.
    Podrá, además, hacer aplicable a las entidades o
personas cuya fiscalización corresponde a la
Superintendencia de Valores y Seguros el sistema de aportes
a que se refiere el artículo 8° del decreto ley N° 1.097,
de 1975. En uso de esta facultad podrá suprimir o reducir
dichos aportes.
    El personal de la Superintendencia de Bancos, Valores y
Seguros tendrá el régimen de remuneraciones que
actualmente goza el personal de la Superintendencia de
Bancos e Instituciones Financieras y será encasillado
discrecionalmente por el Superintendente sin sujeción a los
requisitos de sus actuales estatutos de personal.
    Se aplicará respecto de la fusión que faculta este
artículo, lo establecido en el artículo 29, letras d) y
e), del decreto ley N° 2.879, de 1979.
    Con todo, si bien en el uso de esta facultad se podrá
hacer aplicables a todos los fiscalizados las facultades y
atribuciones de ambas Superintendencias, no podrán crearse
nuevas en relación con ellos. Asimismo no podrán
modificarse las sanciones actualmente existentes.