Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.196, artículo 11

Texto

    Artículo 11.- Las empresas del Estado y todas aquellas
en que el Estado, sus instituciones o empresas tengan aporte
de capital igual o superior al 50 por ciento, deberán
publicar sus balances generales y demás estados financieros
anuales debidamente auditados. La forma, contenido y
oportunidad de publicación de los estados financieros
serán idénticos a los que se exijan a las Sociedades
Anónimas abiertas.
    Las empresas a que se refiere el inciso anterior
operarán en sus actividades financieras ajustadas a un
sistema presupuestario, que comprenderá: un presupuesto de
operación, un presupuesto de inversiones y un presupuesto
de contratación, desembolso y amortizaciones de créditos,
los que deberán ser operados a través de un Presupuesto
Anual de Caja, que coincidirá con el año calendario.
    El Presupuesto Anual de Caja señalado precedentemente
se aprobará a más tardar el 31 de diciembre del año
anterior al de su vigencia mediante decreto exento conjunto
de los Ministerios de Hacienda y de Economía, Fomento y
Reconstrucción, el que deberá además ser suscrito por el
Ministerio a través del cual la respectiva empresa se
relaciona con el Ejecutivo. Si a tal fecha el decreto
respectivo no hubiere sido suscrito por alguno o ninguno de
estos dos últimos Ministros, regirá el presupuesto
contenido en el decreto expedido por el Ministro de
Hacienda, sin perjuicio de la firma posterior por parte de
él o los Ministros antes señalados.
    Las normas sobre formulación y clasificación
presupuestaria a las que deberán ajustarse las empresas
indicadas en el presente artículo para la elaboración de
sus presupuestos, como asimismo los plazos que deberán
observarse para dicha formulación, serán dictados mediante
decreto exento conjunto de los Ministerios de Hacienda y de
Economía, Fomento y Reconstrucción. El mismo decreto
señalará la forma y oportunidad de las informaciones sobre
ejecución presupuestaria, física y financiera, que
deberán proporcionar.
    Las empresas a que se refiere este artículo, dejarán
de regirse, a contar del 1° de enero de 1983, por las
normas del decreto ley N° 1.263, de 1975, excepción hecha
a los artículos 29 y 44, los cuales se les seguirán
aplicando, sin perjuicio de las atribuciones que le
correspondan a la Contraloría General de la República de
acuerdo a su ley orgánica. Las autorizaciones a que se
refiere el artículo 44 mencionado se otorgarán mediante
decreto expedido en la forma fijada en el inciso precedente.
    Se exceptúa de las normas establecidas en el presente
artículo a las empresas que dependen o se relacionan con el
Ejecutivo a través del Ministerio de Defensa Nacional, las
cuales se seguirán rigiendo por las disposiciones
actualmente vigentes para dichas empresas.