ley 18.196, artículo 8
Texto
Artículo 8°.- El descuento que estableció el artículo 1° de la ley N° 18.134, deberá aplicarse, también, a contar del 1° del mes siguiente al de publicación de esta ley y hasta el 30 de junio de 1984, a las rentas brutas tributables del personal de la Comisión Chilena del Cobre.