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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.190, artículo 11

Texto

    ARTICULO 11° Los trabajadores que en virtud de esta ley
puedan impetrar de dos o más entidades diferentes esta
bonificación especial, sólo podrán percibirla en una de
ellas.
    Los trabajadores que a su vez sean pensionados de algún
régimen de previsión, sólo podrán percibir la
bonificación en esta última calidad.
    Cada pensionado tendrá derecho sólo a una
bonificación, aun cuando goce de una o más pensiones.
    Los trabajadores o pensionados que perciban una
bonificación de un monto superior al que legalmente les
corresponde, deberán restituir doblada la suma percibida en
exceso. Esta sanción será aplicada por la Superintendencia
de Seguridad Social.