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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.018, artículo 19

Texto

    Artículo 19.- Una vez recibidas por los trabajadores
las sumas que les hayan correspondido por aplicación de los
artículos 16 y 17 deberán entenderse, para todos los
efectos legales, pagadas las prestaciones e indemnizaciones
a que el fondo estaba obligado y que corresponden al tiempo
de cotización a dicha entidad, sin perjuicio de la
responsabilidad de los administradores que hubieran tenido a
su cargo dichos fondos.