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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 17.415, artículo 1

Texto

    "Artículo 1°- Condónanse los intereses penales, sanciones y multas que se hubieren originado por dividendos hipotecarios atrasados, incluyéndose en ellos los que correspondan a sitios y viviendas, y por anticipos de dividendos a que se refiere la ley N° 14.140, que se hicieron exigibles con anterioridad al 30 de Junio de 1970 y que se adeuden a la Corporación de la Vivienda, Corporación de Servicios Habitacionales, Junta de Adelanto de Arica y a las Instituciones de Previsión.
    Los dividendos atrasados y los anticipos de dividendos a que se refiere el inciso anterior se entenderán prorrogados, sin intereses, hasta el vencimiento de las respectivas deudas.
    El pago de dichos dividendos y anticipos atrasados se hará exigible desde el mes siguiente al vencimiento de la última cuota de la deuda y se efectuará en seis cuotas mensuales, iguales y sucesivas.

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Fecha publicaciónTítuloTemasResumenLegislación citadaDescargar
12/03/1971Circular 306VariosINSTRUCCIONES SOBRE LOS ARTICULOS 1° Y 2° DE LA LEY 17.415, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DEL 3 DE MARZO DEL PRESENTE AÑO, SOBRE CONDONACIÓN DE INTERESES PENALES, SANCIONES Y MULTAS POR DIVIDENDOS HIPOTECARIOS ATRASADOS QUE SE ADEUDEN A LAS INSTITUCIONES DE PREVISIÓN.ley 17.415, artículo 1ley 17.415, artículo 2circular 306