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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 17.322, artículo 1 transitorio

Texto

    ARTICULO 1° Dentro del plazo de 60 días, contado desde
la publicación de esta ley, las sociedades civiles y
comerciales, las corporaciones y fundaciones y todas la
personas jurídicas de derecho privado, las comunidades y
todas las entidades u organismos particulares, como asimismo
las instituciones semifiscales y las empresas autónomas del
Estado, deberán declarar ante las instituciones de
previsión a que estén afiliados sus dependientes, los
nombres de sus gerentes, administradores o presidentes,
según corresponda.
    La omisión de esta declaración será sancionada con
multa de uno a cinco sueldos vitales mensuales, escala A),
del departamento de Santiago, a beneficio de la respectiva
institución de previsión, multa que se fijará y cobrará
de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 2°
y 4° de esta ley. Las entidades infractoras no podrán
alegar, en las ejecuciones iniciadas en su contra por las
instituciones de previsión en conformidad a esta ley, la
excepción de falta de personería de quien haya sido
notificado en su representación, sino previa consignación
a la orden del tribunal, del monto máximo de la multa
establecida en este artículo; pero los plazos de
prescripción se considerarán interrumpidos en todo caso
por la sola presentación de la demanda.