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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 17.322, artículo 8

Texto

    ARTICULO 8° En el procedimiento a que se refiere esta
ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de
la sentencia definitiva de primera instancia, de la
resolución que declare negligencia en el cobro señalado en
el artículo 4º bis, y de la resolución que se pronuncie
sobre la medida cautelar del artículo 25 bis. Si el
apelante es el ejecutado o la institución de previsión o
de seguridad social, deberá previamente consignar la suma
total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo anterior.
    Si el recurso de apelación es deducido por el
ejecutado, el tribunal hará entrega de los valores
consignados a la institución de previsión o seguridad
social, la cual quedará obligada a las restituciones que
correspondieren con arreglo a la sentencia de término.
Esta restitución deberá ser enterada dentro del plazo
fatal de 15 días, contado desde que la sentencia se
encuentre ejecutoriada. Si no se cumpliere esta obligación
en el plazo señalado, la institución deberá abonar un
interés del 3% mensual, a partir de la fecha en que el
fallo quedó ejecutoriado.
    El recurso de apelación se conocerá en cuenta a menos
que las partes de común acuerdo soliciten alegatos.