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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 17.252, artículo 18

Texto

    ARTICULO 18° Facúltase al Director de la Empresa
Portuaria de Chile para refundir en una sola Planta y para
encasillar en ella a los funcionarios administrativos que se
encuentran encasillados en las Plantas ordenadas
confeccionar por los artículos 34° y 9° de las leyes
15.702, y 16.375, respectivamente, y decreto supremo (E)
251, de 1965, y sus modificaciones, y decreto supremo (E y
T) 265, de 1967, y sus modificaciones. Esta Planta irá
desde la 5° Categoría al Grado 12°.
    Esta Planta corresponderá a la que debe proponer al
Presidente de la República por el año 1969 el Director de
la Empresa Portuaria de Chile, de acuerdo a lo dispuesto por
el N° 16 del artículo 14° del decreto con fuerza de ley
290, de 1960.
    Este personal será encasillado de acuerdo a las
calificaciones correspondientes al año calificatorio 1968.
Para estos efectos se declara que todo el personal debe y ha
debido ser calificado por su desempeño del año 1968,
cualquiera que fuese su antigüedad en el grado o
categoría. Encontrándose en igualdad de condiciones se
preferirá a aquél que tenga antigüedad en el grado. En
caso de producirse coincidencia de antigüedad en el grado o
categoría, se atenderá a la antigüedad en la Empresa, y
si también existe igualdad en este respecto, a la
antigüedad en la administración pública. Si también hay
coincidencia en este último elemento, el Director de la
Empresa decidirá a quién corresponde encasillar en el
grado superior.
    A los aumentos de remuneración por Bonificación
Compensatoria que obtengan los funcionarios que actualmente
gozan de planilla suplementaria, ya sea por la aplicación
del decreto 279, del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, de 9 de julio de 1969, el que regirá a contar
del 1° de junio de 1969, o como consecuencia de la fusión
de Plantas ordenada por la presente ley, se les imputarán
las sumas que perciban por dicha planilla hasta la
concurrencia respectiva, la que en caso de ser igual o
superior significará la supresión de la planilla
mencionada. En caso de que la planilla suplementaria sea
superior a la suma que el funcionario perciba por el aumento
de Bonificación Compensatoria señalado, subsistirá ésta
en la diferencia correspondiente.
    Asimismo, se imputarán al saldo que reste de dichas
planillas suplementarias los aumentos futuros derivados de
cambio de grados, salvo el que se produzca por efecto del
cumplimiento de esta ley.
    Sin perjuicio de lo anterior, ningún empleado podrá
sufrir disminución de sus remuneraciones por efecto de su
encasillamiento en esta nueva Planta.
    Las vacantes que se produzcan durante el año 1969 en la
Planta ordenada confeccionar por esta ley por el
nombramiento de empleados administrativos en la Planta
Directiva, Profesional y Técnica serán suprimidas en forma
proporcional, con el fin de mantener la racionalidad de
ella.