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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.271, artículo 55

Texto

    Art. 55. El pago de impuesto podrá garantizarse con
depósitos en dinero a la orden judicial, prenda sobre
valores mobiliarios, fianza hipotecaria o primera hipoteca.
Podrá aceptarse segunda hipoteca si el primer acreedor
fuera alguna institución hipotecaria, regida por la ley de
29 de Agosto de 1855, y la deuda esté al día. Podrán
aceptarse, también, otras garantías calificadas por el
Servicio.
    Dentro de los cinco días siguientes al otorgamiento de
toda escritura pública, sobre garantía del impuesto de
herencia, el notario respectivo deberá enviar al Servicio
una copia autorizada de ella en papel simple, la cual
tendrá el valor de primera copia para todos los efectos
legales.
    Igual obligación tendrán los conservadores respecto de
las inscripciones que practiquen de esas escrituras.