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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.271, artículo 51

Texto

    Art. 51. Sin perjuicio de la fijación definitiva del
impuesto, toda sucesión podrá pagarlos provisionalmente
antes de estar afinada la partición o antes de disponerse
de los elementos necesarios para practicar la liquidación a
que se refiere la letra b) del artículo 48 presentando un
cálculo y los antecedentes que permitan una fijación, a lo
menos aproximada, de lo que se deba al Fisco.
    Cuando se ejercite este derecho, el Tribunal, oyendo al
Servicio, fijará el monto aproximado de la contribución,
la que se completará en definitiva cuando resultare
insuficiente. En caso contrario, el Tribunal dispondrá la
devolución de lo que se hubiere pagado en exceso.