Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.271, artículo 47

Texto

    Art. 47. Cuando no se justificare la falta de bienes
muebles en el inventarios, o los inventariados no fueren
proporcionados a la masa de bienes que se transmite, o no se
hayan podido tasar dichos bienes, se estimarán a juicio de
la Dirección Regional, para los efectos de esta ley, en un
20% del valor del inmueble que guarnecían, o a cuyo
servicio o explotación estaban destinados, aun cuando el
inmueble no fuere de propiedad del causante.