ley 16.271, artículo 45
Texto
Art. 45. Los Bancos, Cajas de Ahorros y en general, toda institución de crédito bancario, deberán suministrar al Servicio y a los herederos los datos que se les soliciten respecto a saldo de depósitos, estados de cuentas corrientes, garantías, custodias, etc., que tuvieren los clientes, comitentes o arrendatarios que fallecieren.