Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.271, artículo 45

Texto

    Art. 45. Los Bancos, Cajas de Ahorros y en general, toda
institución de crédito bancario, deberán suministrar al
Servicio y a los herederos los datos que se les soliciten
respecto a saldo de depósitos, estados de cuentas
corrientes, garantías, custodias, etc., que tuvieren los
clientes, comitentes o arrendatarios que fallecieren.