Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.271, artículo 44

Texto

    Art. 44. Las personas naturales o jurídicas que tengan
en su poder, sea o no en calidad de depósitos, dinero,
joyas u otros valores de una persona fallecida, no podrán
hacer entrega de ellos sin que la persona que se presente a
reclamarlos acredite su calidad de heredero, juez
compromisario debidamente autorizado, o albacea, haber
pagado o garantizado el pago de las contribuciones de
herencias que correpondan, y que los bienes consten en el
inventario que ha debido practicarse, todo ello sin
perjuicio de que el Servicio autorice por escrito la
entrega, cuando en su concepto no haya menoscabo del
interés fiscal. En este último caso, el retiro de dinero o
especie se hará bajo las condiciones que el mismo Servicio
señale.
    Lo dispuesto en el inciso anterior no obsta para que se
persiga judicialmente el cobro de lo adeudado, pero el
tribunal no autorizará la percepción de lo debido mientras
no se acredite el pago del impuesto.