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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.271, artículo 27

Texto

    Art. 27. Cuando la sucesión se abra en el extranjero,
deberá pedirse en Chile, no obstante lo dispuesto en el
artículo 955 del Código Civil, la posesión efectiva de la
herencia respecto de los bienes situados dentro del
territorio chileno, para los efectos del pago de los
impuestos establecidos por esta ley.
    La posesión efectiva, en este caso, deberá pedirse en
el lugar en que tuvo el causante su último domicilio en
Chile, o en el domicilio del que pida la posesión efectiva,
si aquél no lo hubiere tenido.