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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.271, artículo 17

Texto

    Art. 17. Los bienes que a virtud de una transacción se
reconozcan en favor de personas que sustenten derechos a la
herencia, se estimarán para todos los efectos de esta ley,
como adquiridos por sucesión por causa de muerte.
    También se considerarán adquiridos por sucesión por
causa de muerte los bienes dados en pago a título de renta
vitalicia a personas que, a la fecha de la delación de la
herencia, sean herederos del rentista, siempre que el
instrumento constitutivo de la pensión se haya suscrito
dentro de los cinco años anteriores a la fecha del
fallecimiento del causante. El impuesto se devengará al
fallecimiento del causante, se calculará sobre el valor
total de los bienes dados en pago por la renta vitalicia,
con deducción del impuesto que se hubiere pagado por la
constitución de la renta vitalicia y se pagará de acuerdo
con las normas de esta ley.
    En estos casos, las rentas que ya se hubieren pagado
durante la vigencia del contrato, se deducirán del acervo
sujeto al pago del impuesto.