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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.271, artículo 9

Texto

    Art. 9° Cuando el gravamen con que se defiera una
asignación o se haga una donación, consista en una
pensión periódica en favor de un tercero, se deducirá del
acervo sujeto al pago del impuesto:
    1° Si la pensión fuere perpetua, la suma que al
interés del 8% anual sea bastante para servir la pensión;
    2° Si la pensión fuere temporal, una décima parte del
capital, determinado en conformidad al número anterior, por
cada cinco años o fracción que ella comprenda;
    3° Si la pensión fuere por tiempo indeterminado, por
estar su duración sujeta a condición, la mitad del capital
calculado de acuerdo con el número 1° de este artículo; y
    4° Si la pensión fuere vitalicia, la fracción del
capital determinado en conformidad al número 1° de este
artículo, que corresponda, de acuerdo con la edad del
beneficiario según la regla 3a. del artículo 6°.