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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.271, artículo 5

Texto

    Art. 5° Los gravámenes de cualquier clase que la
asignación o donación impusiere al asignatario o donatario
se deducirán del acervo sujeto al pago del impuesto, sin
perjuicio de que las personas beneficiadas por el gravamen
paguen el que les corresponda en conformidad a la ley.
    Los gravámenes en favor de personas que no existan,
pero que se espera que existan, no se considerarán como
tales para los efectos de esta ley. Si el gravamen se
instituyere en favor de personas de las cuales unas existen
y otras no, se estimarán a las que existan como únicas
beneficiadas con la totalidad del gravamen.
    Del mismo modo, cuando sea la propiedad gravada la que
se asigne a personas que no existen, pero que se espera que
existan, dicha propiedad se acumulará al gravamen y el
beneficiado con éste pagará impuesto sobre el total. Si la
propiedad gravada se asignare a personas de las cuales unas
existen y otras no, se estimará a las que existen como las
únicas asignatarias de dicha propiedad.
    Con todo, no se aplicarán las reglas de los dos incisos
precedentes respecto de las asignaciones en favor de
Corporaciones o Fundaciones destinadas al cumplimiento de
alguno de los fines contemplados en el artículo 18 y que no
existan a la fecha de la delación de la asignación,
siempre que dichas Corporaciones o Fundaciones obtengan el
reconocimiento legal de su existencia dentro del plazo de
dos años, contado desde que la asignación se defiera.
Dicho plazo podrá ser ampliado por el Director Regional
cuando, a su juicio, existan motivos que así lo
justifiquen.