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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.271, artículo 2

Texto

    Artículo 2° El impuesto se aplicará sobre el valor
líquido de cada asignación o donación con arreglo a la
siguiente escala progresiva:
    Las asignaciones que no excedan de ochenta unidades
tributarias anuales pagarán un 1%;
    La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente
anterior sobre las asignaciones de ochenta unidades
tributarias anuales, y por la parte que exceda de esta suma
y no pase de ciento sesenta unidades tributarias anuales,
2,5%;
    La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente
anterior sobre las asignaciones de ciento sesenta unidades
tributarias anuales, y por la parte que exceda de esta suma
y no pase de trescientas veinte unidades tributarias
anuales, 5%;
    La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente
anterior sobre las asignaciones de trescientas veinte
unidades tributarias anuales, y por la parte que exceda de
esta suma y no pase de cuatrocientas ochenta unidades
tributarias anuales, 7,5%;
    La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente
anterior sobre las asignaciones de cuatrocientas ochenta
unidades tributarias anuales, y por la parte que exceda de
esta suma y no pase de seiscientas cuarenta unidades
tributarias anuales, 10%;
    La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente
anterior sobre las asignaciones de seiscientas cuarenta
unidades tributarias anuales, y por la parte que exceda de
esta suma y no pase de ochocientas unidades tributarias
anuales, 15%;
    La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente
anterior sobre las asignaciones de ochocientas unidades
tributarias anuales, y por la cantidad que exceda de esta
suma y no pase de mil doscientas unidades tributarias
anuales, 20%;
    La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente
anterior sobre las asignaciones de mil doscientas unidades
tributarias anuales, y por la cantidad que exceda de esta
suma, 25%.
    Las asignaciones por causa de muerte que correspondan al
cónyuge y a cada ascendiente, o adoptante, o a cada hijo, o
adoptado, o a la descendencia de ellos, estarán exentas de
este impuesto en la parte que no exceda de cincuenta
unidades tributarias anuales. Las donaciones que se
efectúen a las personas señaladas estarán exentas de este
impuesto en la parte que no exceda de cinco unidades
tributarias anuales. En consecuencia, la escala a que se
refiere el inciso primero de este artículo, se aplicará
desde su primer tramo a las cantidades que excedan de los
mínimos exentos.
    La unidad tributaria a que se refiere este artículo
será la que rija al momento de la delación de la herencia
o de la insinuación de la donación según el caso.
    Cuando los asignatarios o donatarios tengan con el
causante un parentesco colateral de segundo, tercero o
cuarto grado, las asignaciones o donaciones que reciban
estarán exentas de este impuesto en la parte que no exceda
de cinco unidades tributarias anuales. En consecuencia, la
escala se aplicará desde su primer tramo a las cantidades
que excedan de este mínimo exento.
    Cuando los asignatarios o donatarios tengan con el
causante o donante, respectivamente, un parentesco colateral
de segundo, tercero o cuarto grado, se aplicará la escala
indicada en el inciso primero recargada en un 20%, y el
recargo será de un 40% si el parentesco entre el causante o
donante y el asignatario o donatario fuere más lejano o no
existiere parentesco alguno.
    El impuesto determinado de acuerdo con las normas este
artículo se expresará en unidades tributarias mensuales
según su valor vigente a la fecha de la delación de la
respectiva asignación o de la insinuación de la donación,
y se pagará según su valor en pesos a la fecha en que se
efectúe el pago del tributo. Las sumas que se hubieren
pagado provisionalmente se expresarán en unidades
tributarias mensuales según su valor vigente a la fecha del
pago, para los efectos de imputarlas al monto del impuesto
definitivo expresado también en unidades tributarias
mensuales.