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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 15.386, artículo 11 bis

Texto

    Artículo 11° bis No obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, la revalorización de las pensiones
de jubilación y montepío de los periodistas y sus
beneficiarios, se regirá por las siguientes normas:
    1° Se pagará con cargo a un Fondo especial, que
mantendrá la Caja Nacional de Empleados Públicos y
Periodistas, que se formará con los siguientes recursos:
    a) Con el aporte de la parte proporcional que
corresponda anualmente a este sector de pensionados del
Fondo General de Revalorización de Pensiones;
    b) Con el 1% de cotización sobre las remuneraciones
imponibles de los periodistas en servicio activo;
    c) Con los recursos establecidos por el artículo 16°
bis de la ley 12.120.
    2° Los aportes indicados en las letras anteriores,
deberán integrarse por duodécimos, mensualmente, a la Caja
Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y ésta
rendirá cuenta de su inversión de acuerdo con las normas
establecidas o que establezca la Comisión Revalorizadora de
Pensiones, sin perjuicio de las facultades que corresponden
a la Superintendencia de Seguridad Social y a la
Contraloría General de la República sobre la materia.
    3° Con cargo a este Fondo la Caja pagará, además del
beneficio de revalorización de estas pensiones, el que
corresponda por concepto de pensiones mínimas, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 26° de la presente ley.
    4° La Comisión Revalorizadora de Pensiones fijará, en
la misma oportunidad y de acuerdo con las mismas normas
generales, el índice de revalorización que se aplicará a
estos pensionados, considerando para estos efectos los
ingresos probables del Fondo especial que se crea en el
presente artículo.
    5° En todo lo no prescrito en el presente artículo, se
aplicarán las normas generales contenidas en la presente
ley.
    6.- Con cargo a los excedentes que produzca en cada
ejercicio el Fondo Especial que se crea en el N° 1, la Caja
formará una reserva para el ejercicio del año siguiente
destinada a compensar los déficit de caja que pueda
experimentar dicho Fondo dentro del respectivo ejercicio. El
monto de esta reserva de estabilización se fijará previa
estimación de los ingresos del Fondo Especial y de las
variaciones estacionales del rendimiento del impuesto de la
letra c) del N° 1 dentro de cada ejercicio. El acuerdo que
adopte el Consejo de la Caja deberá ser sometido a la
aprobación de la Superintendencia de Seguridad Social.