Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 15.386, artículo 50

Texto

    Artículo 50°- En el plazo de 120 días, contado desde
la fecha de la vigencia de la presente ley, el Presidente de
la República dictará un Reglamento que consultará normas
sobre:
    a) distribución y venta al público de los combustibles
y lubricantes, derivados del petróleo;
    b) fijación de precios de venta al público de estos
productos;
    c) operación de refinerías de petróleo particulares
autorizadas por leyes especiales y la venta de productos que
elaboren;
    d) importación al país de combustibles y lubricantes
derivados del petróleo;
    e) la recaudación y entero en arcas fiscales de los
impuestos que afecten a dichos combustibles y lubricantes.
    Este mismo Reglamento establecerá las sanciones a que
quedarán afectos los infractores, las que no podrán
exceder de 100 sueldos vitales mensuales del departamento de
Santiago por cada infracción y la autoridad encargada de
aplicarlas.
    El Reglamento deberá necesariamente contener
disposiciones en virtud de las cuales las Compañías
distribuidoras de combustibles en las ventas directas que
efectúen sólo podrán cargar los costos adicionales que
éstas ocasionen, excluyéndose los gastos denominados de
reventa. Asimismo, deberá señalar como plazo para declarar
y pagar los impuestos establecidos en la ley N° 12.120,
aquel que rija para las compraventas a que se refiere el
artículo 1° de la indicada ley.