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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 15.386, artículo 34

Texto

    Artículo 34°- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley N° 10.383.
    1.- Reemplázase el inciso quinto del artículo 2° por
el siguiente:
    "Para los efectos de esta ley, se entiende por salario
la remuneración efectiva que perciba o se pague al obrero
en dinero, especies determinadas o regalías contractuales o
extracontractuales, por trabajo a destajo, horas
extraordinarias, gratificaciones, participaciones en los
beneficios, bonificaciones o cualesquiera retribuciones
accesorias. Sólo se exceptúan las asignaciones regidas por
el D. F. L. N° 245, de 1953. No obstante, la remuneración
imponible semanal estará limitada a un máximo de cuarenta
y dos salarios mínimos diarios de la industria y el
comercio. En el caso de pagos de beneficios sociales que se
concedan por montos globales, tales como aguinaldos de
Navidad, Fiestas Patrias, etc., su monto se distribuirá en
el total del período al cual corresponda.".
    2.- Agrégase al artículo 34° el siguiente inciso:
    "Cuando el asegurado tenga más de 400 semanas de
imposiciones, no se le exigirán las densidades indicadas en
las letras e) y d)."
    3.- Reemplázase el artículo 41° por el siguiente:
    "Artículo 41°- La viuda del asegurado fallecido
tendrá derecho a percibir una pensión equivalente al 50 %
de la que percibía el causante, o de la que éste habría
tenido derecho a percibir si hubiera sido inválido
absoluto.
    Las viudas que contrajeren matrimonio perderán el
derecho a pensión. Sin embargo, tendrán derecho a que se
les pague, por una sola vez, el equivalente de dos años de
su pensión si son menores de 55 años."
    4.- Suprímese en la letra b) del artículo 42° la
frase "es mayor de sesenta y cinco años y además".
    5.- Suprímese en el artículo 46° la palabra
"inválida".
    6.- Agrégase al artículo 57° el siguiente inciso:
    "La obligación patronal de pagar las imposiciones se
extiende al total de las remuneraciones imponibles pagadas
por el patrón aún cuando por cualquiera causa, no fuere
posible acreditarlas en las respectivas cuentas individuales
de los obreros.".
    7.- Agrégase el siguiente artículo nuevo, después del
artículo 61°, con el número 61°, bis.
    "Artículo 61° bis.- Las imposiciones que los patrones
no paguen al Servicio en la oportunidad que establece el
inciso primero del artículo 56°, devengarán un interés
penal de 1,5 % mensual por cada mes o fracción de mes de
atraso, sin perjuicio de las demás sanciones que esta ley
señala.
    Será aplicable al cobro y pago de los intereses lo
dispuesto en el inciso quinto del artículo 61°.".