Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 15.386, artículo 23

Texto

    Artículo 23° Modifícanse como sigue las disposiciones
que se indican del decreto con fuerza de ley 338, de 1960 :
     I.- DEROGADO.-
     II.- DEROGADO.-


    III. Sustitúyese el inciso 1° del artículo 129° por
el siguiente:
    "Artículo 129° Si la incapacidad se produjere a
consecuencia de accidente en actos de servicio,
circunstancia que deberá comprobarse mediante el
correspondiente sumario administrativo, el empleado tendrá
derecho, cualquiera que sea el tiempo servido, a una
pensión equivalente al sueldo íntegro asignado o que se
asigne en el futuro a su grado o categoría. Si el cargo no
existiere al momento de efectuarse el reajuste, el
Presidente de la República, por decreto supremo,
determinará el grado o empleo equivalente que servirá de
base para practicar dicho reajuste. En el caso de
funcionarios remunerados por horas, se presumirá que gozan
del sueldo correspondiente al horario máximo que pueden
contratar".