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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 15.386, artículo 22

Texto

    Artículo 22°- El imponente declarado inválido, que
cumpla con los requisitos para jubilar por invalidez e
inicie expediente con tal fin, tendrá derecho a percibir
una pensión presuntiva del 50 % de la que le
correspondería y que en ningún caso será inferior al 50 %
de la pensión mínima que deberá otorgarle la institución
de previsión a que se encuentre afiliado, dentro del plazo
de 30 días contado desde la fecha en que ingrese la
petición. Este derecho procederá únicamente en los casos
en que el imponente no perciba sueldo de acuerdo con la
legislación respectiva.
    El Jefe de la correspondiente institución previsional
deberá sancionar, previa instrucción de un sumario
administrativo, con multa de hasta tres meses de sueldo, al
personal responsable del simple retardo en la determinación
de la pensión presuntiva a que se refiere este artículo.
En caso de reincidencia, ésta se sancionará con
destitución.
    La autoridad administrativa correspondiente, previa la
institución del sumario administrativo de rigor, hará
efectiva la sanción a que se refiere el inciso anterior.