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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 15.386, artículo 17

Texto

    Artículo 17°- Para el cumplimiento de las funciones
que la presente ley le confiere, la Comisión podrá
requerir los antecedentes que estime necesarios a los
Servicios u Organismos del Estado y a las Instituciones de
Previsión Social.
    Estas entidades estarán obligadas a proporcionar bajo
las sanciones que establece el Estatuto Administrativo o las
que contemple la ley orgánica de la Superintendencia de
Seguridad Social, en el caso de las Instituciones de
Previsión Social.