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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 15.386, artículo 6

Texto

    Artículo 6° No obstante lo dispuesto en el artículo
4, el reajuste por concepto de revalorización que
corresponde a las pensiones de jubilación del personal de
la Empresa de los Ferrocarriles del Estado se practicará
conforme a las normas establecidas en los incisos 1°, 3° y
5° del artículo 25° de la ley 11.764, para cuyo efecto se
destinará la cantidad proporcional del total anual
recaudado por el Fondo Revalorizador de Pensiones.
    Para determinar el cargo del similar en servicio activo
en las plantas del respectivo Servicio, a que se refieren
las disposiciones citadas en el artículo 25° de la ley
11.764, se tomará como base el grado del sueldo o jornal y
considerando especialmente la categoría o jerarquía del
cargo con que jubiló el pensionado.
    Si por reestructuración del Servicio, fusión u otras
causas no existiere el cargo en la planta del respectivo
Servicio, como, entre otros, los que jubilaron con grados
flotantes, se asimilarán al grado, jornal o jerarquía
equivalente.
    A contar del día 1° de enero de 1965, será de cargo
del Fondo de Revalorización únicamente el mayor gasto de
las pensiones mínimas de los jubilados a que se refiere el
presente artículo.