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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 15.386, artículo 2

Texto

    Artículo 2° Los recursos del Fondo de Revalorización
se aplicarán a los siguientes fines:
    a) A financiar en primer término y de preferencia, el
mayor gasto que le signifique a las Instituciones de
Previsión afectas al Fondo, el régimen de pensiones
mínimas que establece el artículo 26°.
    b) A revalorizar las pensiones que no excedan de ocho
sueldos vitales escala a) del departamento de Santiago, y a
mantener su valor adquisitivo en conformidad a las
disposiciones de la presente ley. El límite a que se
refiere esta disposición se entenderá aumentado en los
mismos términos indicados en el artículo 25° de la
presente ley, modificado por el artículo 14° de la ley
17.828.
    La Comisión, al fijar la distribución anual de los
recursos, deberá hacer provisiones para responder al
aumento de gastos que pueda producirse por la concesión de
nuevas pensiones mínimas y para prevenir posibles déficit.