Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 15.386, artículo 1

Texto

    Artículo 1°-Créase el Fondo de Revalorización de
Pensiones, que tendrá por objeto financiar un régimen de
pensiones mínimas, compensar el deterioro sufrido por las
pensiones de regímenes previsionales a causa de las
desvalorización monetaria y mantener sus montos
revalorizados de acuerdo con las disposiciones establecidas
en esta ley.
    En las instituciones de previsión social en que exista
un régimen de reajuste automático de pensiones, se
aplicará la revalorización con carácter complementario
con cargo a los recursos propios de la institución cuando
tengan excedentes en sus respectivos Fondos de Pensiones o
Fondo Común de Beneficios y de acuerdo con las normas e
índices que establezca la Comisión Revalorizadora de
Pensiones. Asimismo, en estos casos el mayor gasto por los
nuevos montos mínimos que se fijan a las pensiones, será
de cargo de la respectiva institución.
    Los organismos a que se refiere el inciso anterior
continuarán aplicando las normas de sus respectivos
estatutos orgánicos sobre reajuste automático. No
obstante, en todos aquellos casos en que el monto de la
pensión reajustada resulte inferior al monto de la misma
pensión, revalorizada según los índices que establezca la
Comisión Revalorizadora, la Institución estará obligada a
pagar este último monto.
    La institución de aquellas a que se refiere el inciso
segundo que no dispusiere en un ejercicio de los excedentes
suficientes en sus Fondos de Pensiones para dar cumplimiento
a lo dispuesto en los incisos anteriores, se incorporará en
el ejercicio siguiente al régimen general establecido en la
presente ley y le serán aplicables todas sus disposiciones.
    La revalorización no se aplicará a las pensiones que
por disposiciones generales o especiales gocen del derecho a
reajuste automático en relación a sus similares en
servicio activo.
    Para los efectos de la aplicación de este artículo se
considerarán como Instituciones de Previsión las Secciones
o Departamentos que comprendan grupos específicos de
imponentes y que estén regidos por leyes orgánicas
especiales.