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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 15.021, artículo 17

Texto

    Artículo 17°- Los deudores morosos de impuestos y
contribuciones de cualquier naturaleza y los de las
Municipalidades podrán pagar la deuda que tengan por tal
concepto al 31 de Diciembre de 1961, en las siguientes
condiciones:
    a) Deberán pagar un 10% al contado y por el saldo
aceptar a favor del Fisco o de las Municipalidades, en su
caso, una letra por la deuda de impuestos y contribuciones a
que se refiere el párrafo inicial. A esta deuda se
adicionarán intereses corrientes bancarios desde la fecha
de la mora hasta 15 meses después de aceptada la letra. Los
intereses que resulten se cargarán por partes iguales a
cada uno de los abonos a que se refiere la letra b).
    Al contribuyente moroso que pagare al contado su
obligación, sólo se recargarán intereses corrientes
bancarios desde que se encuentre en mora y hasta la fecha de
pago;
    b) Deberán hacer abonos trimestrales de un 10% al total
señalado en la letra anterior;
    c) Las referidas letras serán giradas por el Tesorero
Comunal respectivo a la orden del Banco del Estado de Chile
o por el funcionario que designe el Tesorero General y
estarán exentas de impuestos;
    d) El mero retardo en el abono a que se refiere la letra
b), hará exigible el total del saldo de la letra, la que
tendrá, por este solo hecho, mérito ejecutivo respecto de
dicho saldo, entendiéndose legalmente protestada y debiendo
publicarse en el "Diario Oficial", en la oportunidad que
indica el artículo 15° del Código Tributario en relación
al saldo insoluto;
    e) Los deudores morosos que deseen acogerse a las
franquicias establecidas en este artículo y en el
siguiente, deberán acreditar al momento de aceptar la letra
y previamente a cada abono, que se encuentran al día en el
pago de la totalidad de los impuestos o imposiciones de la
misma especie que los adeudados al 31 de Diciembre de 1961,
que se devenguen con posterioridad a esta fecha, y hasta el
30 de Junio de 1962, mediante la exhibición de los recibos
debidamente cancelados, sin perjuicio de que, además,
deberán dar cumplimiento en la misma forma, a lo dispuesto
en el artículo 89° del Código Tributario, en su caso.
    A estas franquicias podrán acogerse los deudores a que
se refiere el presente artículo, desde la publicación de
esta ley en el "Diario Oficial", hasta el último día del
mes calendario siguiente al de la referida publicación.
    A la misma franquicia podrán acogerse los deudores
morosos que, a la fecha de la promulgación de la presente
ley, hayan suscrito convenios de pago con el Departamento de
Cobranza Judicial del Consejo de Defensa del Estado.

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Fecha publicaciónTítuloTemasResumenLegislación citadaDescargar
31/12/1962Circular 162VariosIMPARTE INSTRUCCIONES ACERCA DE LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17° Y 18° DE LA LEY N° 15.021, SOBRE FACILIDADES PARA EL PAGO DE IMPOSICIONES DE PREVISIÓN.ley 15.021, artículo 17ley 15.021, artículo 18circular 162