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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 14.842, artículo 4

Texto

    Artículo 4.o Los reajustes de las pensiones de montepío que procedan en virtud de una determinada ley, se harán de oficio, sin necesidad de requerimiento de la parte interesada.
    La Tesorería General de la República entregará para este efecto a las Cajas de Previsión, en su caso, los fondos necesarios para cubrir el gasto.