ley 14.842, artículo 1
Texto
Artículo 1.o Las instituciones de previsión que deban otorgar el beneficio de montepío, lo harán con arreglo al procedimiento establecido en la presente ley.
Artículo 1.o Las instituciones de previsión que deban otorgar el beneficio de montepío, lo harán con arreglo al procedimiento establecido en la presente ley.