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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 11.764, artículo 132

Texto

    Artículo 132.° Los Vicepresidentes Ejecutivos,
Directores Generales y Fiscales que se indican tendrán las
siguientes categorías y sueldos correspondientes, de
acuerdo con lo prescrito en el artículo 19.°, del decreto
con fuerza de ley 256, de 29 de julio de 1953, y sus
modificaciones posteriores:
    2.a Categoría.- Director General del Servicio de Seguro
Social y Vicepresidentes Ejecutivos de las Cajas de
Previsión de Empleados Particulares y Nacional de Empleados
Públicos y Periodistas.
    3.a Categoría.- Vicepresidentes Ejecutivos del
Instituto de Seguros del Estado y de las Cajas de Previsión
de Carabineros de Chile, de Retiro y Previsión Social de
los Ferrocarriles del Estado y de Accidentes del Trabajo;
Fiscales de las Cajas de Previsión de Empleados
Particulares, Nacional de Empleados Públicos y Periodistas
y del Servicio de Seguro Social.
    4.a Categoría.- Vicepresidentes Ejecutivos de las Cajas
de Previsión de la Marina Mercante Nacional y de Retiro y
Previsión Social de los Empleados Municipales de la
República; Fiscales del Instituto de Seguros del Estado, de
las Cajas de Previsión de los Carabineros de Chile, de
Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado,
de Accidentes del Trabajo y del Servicio Médico Nacional de
Empleados.
    5.a Categoría.- Fiscales de las Cajas de Previsión de
la Marina Mercante Nacional y de Retiro y Previsión Social
de los Empleados Municipales de la República.
    Las Instituciones Semifiscales pagarán los mayores
gastos que origine la presente disposición con cargo a sus
propios recursos y sin esperar la aprobación de sus
respectivos Presupuestos.