ley 11.764, artículo 108
Texto
Artículo 108.° Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley, el personal de la Sindicatura de Quiebras tendrá un aumento de dos grados o categorías.
Artículo 108.° Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley, el personal de la Sindicatura de Quiebras tendrá un aumento de dos grados o categorías.