ley 11.764, artículo 95
Texto
Artículo 95.° Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley, el personal del Servicio de Gobierno Interior, tendrá un aumento de un grado o categoría, el comprendido entre el grado 6.° y superiores y de dos grados el comprendido entre el grado 8.° e inferiores.