ley 11.764, artículo 92
Texto
Artículo 92.° Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley, el personal de la Dirección General del Registro Electoral, tendrá un aumento de un grado o categoría el comprendido entre el grado 6.° y superiores y de tres grados el comprendido entre el grado 12.° e inferiores. Los Jefes de Sección grado 4.° y 2.° de la planta actual quedarán en el grado 1.°.